SAP Granada 179/1999, 11 de Marzo de 1999

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
Número de Recurso522/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/1999
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada

SENTENCIAN U M.- 179

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

En la ciudad de Granada a once de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo 522/97- los autos de Juicio de Separación Matrimonial 157196 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baza, seguidos a instancias de D. Ernesto , representado por la Procuradora i Dª. María José García Anguiano y defendido por la Letrada D. María Piedad Lorente Martínez, contra Dª. Consuelo , representada por la Procuradora Dª. Isabel Pancorbo Soto y defendida por la Letrada D. María del Carmen Castellano Trevilla, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en tres de marzo de mil novecientos noventa y siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente tanto la demanda como la reconvención presentadas por los cónyuges D. Ernesto y Dª. Consuelo por la causa del nº 1 del articulo 82 del Código Civil , acuerdo la separación de los citados cónyuges y la disolución del régimen económico matrimonial de generales, que se determinará en ejecución de sentencia si así se solicitare, y se decretan las siguiente medidas: 1°.- La patria potestad de la Hija Laura , será compartida por ambos cónyuges. 2º.- Que la hija habida en el matrimonio quedará bajo la guarda y custodia de ambos progenitores, quienes disfrutarán de la citada custodia por años alternativos, comprendiendo a la madre los impares y al padre los pares estableciéndose, en cuanto al régimen de visitas para el progenitor que no lecomprenda la custodia, el acordado en el Auto de medidas provisionales de 11 de octubre de 1.996. 3º.- Se fija en 40.000 ptas la suma que deberá aportar el marido para el levantamiento de las cargas familiares en relación con la hija los años en los que no esté disfrutando de la guarda y custodia concedida, que abonará pro anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto señale la madre, cantidad que será actualizada anualmente de conformidad con los indices generales que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle, pudiendo procederse a la retención en origen cuando lo solicite una parte sin necesidad de incumplimiento, si así se estimada conveniente, a tenor del articulo 95 del Código Civil y ello es posible, previa designación por la parte solicitante de cuenta donde efectuar los ingresos y entidad o empresa encargada de las retenciones. Sin una expresa declaración sobre costas".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte 3 demandada, en el acto de la vista su Letrado solicitó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus peticiones del suplico de su escrito de contestación a la demanda, y por el Letrado de la parte apelada se interesó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos y por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación pro ser ajustada a derecho.

TERCERO

Que con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho se dictó providencia del tenor literal siguiente: "Para mejor proveer y al amparo de lo dispuesto en el articulo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acuerda la elaboración de un informe Psico-Social completo...

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