SAP Guadalajara 260/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2005:408
Número de Recurso303/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00260/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2005 0100780

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 303/2005

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 309/2004

RECURRENTE: INFINITY SISTEM, S.L.

Procurador/a: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Letrado/a: DANIEL DEL CERRO LINAZA

RECURRIDO/A: CIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A.

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: MARIA ANGELES EMBID HERNANDEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERADª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 251/05

En Guadalajara, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 309/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 303/2005, en los que aparece como parte apelante INFINITY SISTEM, S.L. representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. DANIEL DEL CERRO LINAZA, y como parte apelada CIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A. representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por la Letrado Dª. MARIA ANGELES EMBID HERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 16 de marzo de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por INFINITY SYSTEM S.L. representado por el procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino, contra la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación representada por el procurador D. Andrés Taberné Junquito, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones de condena de la actora, todo ello con imposición de las costas a la actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INFINITY SISTEM, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de diciembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El litigio, a que se contrae el presente recurso de apelación, se refiere al seguro de crédito a la exportación concertado entre los litigantes, en cuya virtud la demandada -COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION, S.A (CESCE)- se obligaba a indemnizar a INFINITY SYSTEM, S.L las pérdidas que ésta experimentase como consecuencia de alguno de los riesgos incluidos en la cobertura, entre los cuales se contemplaba la insolvencia de hecho o de derecho de los deudores del asegurado; encontrándose entre dichos deudores la mercantil belga CENTAURI, S.A., declarada en quiebra por el Tribunal de Comercio de Bruselas en el mes de febrero de 2002. La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si el impago de las facturas discutidas se encuentra amparado por las garantías del seguro y, por ende, si la aseguradora demandada viene obligada a satisfacer la indemnización reclamada por importe de 92.125,94 €; habiéndose opuesto CESCE a dicha pretensión al no haberle sido notificadas las facturas en los términos previstos en el contrato; siendo ese el motivo por el que rehusó el siniestro en cuanto a las mismas, habiendo satisfecho la cantidad de 54.979,19 € respecto de la facturación que si fue reconocida. La sentencia apelada, acogiendo la tesis de la interpelada, desestima la demanda deducida, pronunciamiento frente al que se alza la actora, interesando que se acoja su pretensión indemnizatoria por entender que las ventas litigiosas, cuales son las efectuadas a la empresa CENTAURI, S.A. durante el mes de octubre de 2001 -documentos nº 35 a 41 de la demanda- están amparadas y cubiertas por la póliza de seguro concertado con la apelada.

SEGUNDO

Sentados los términos a los que se contrae la cuestión litigiosa, la sentencia recurrida -como se ha anticipado- se decanta por la postura de la aseguradora al entender que, de conformidad con lo pactado en la póliza, la cobertura del siniestro se subordinaba al cumplimiento de ciertas condiciones, entre ellas, la relativa a la obligación del asegurado de notificar al asegurador todas las expediciones que realizara; apuntando la juzgadora que el incumplimiento total de dicha obligación, la cual es esencial en unseguro de crédito como el concertado, debe determinar la falta de cobertura en cuanto a las facturas que no fueron notificadas hasta después de haberse producido el siniestro, tal y como así aconteció con las controvertidas las cuales, pese a referirse a expediciones del mes de octubre de 2001 no fueron notificadas a CESCE hasta febrero de 2002, es decir, con posterioridad a haberse declarado la quiebra de CENTAURI, S.A. Son básicamente estas razones las que sirven de sustento al pronunciamiento impugnado, frente a las que se alza la recurrente reiterando los mismos argumentos que ya expuso en la instancia e intentando introducir otros novedosos, debiendo advertirse respecto de éstos últimos que es criterio de esta Sala plasmado en Sentencias 23 de marzo de 2000, 18 de octubre y 11 de enero de 2001 , entre otras muchas, que conforme al principio de preclusión las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo...

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