SAP Guadalajara 144/2006, 30 de Junio de 2006
Ponente | CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA |
ECLI | ES:APGU:2006:226 |
Número de Recurso | 154/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 144/2006 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 149/06
En Guadalajara, a treinta de junio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 63 /2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 154 /2006, en los que aparece como parte apelante INVERSIONES SOLOQUIZ, S.L. representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO JACOB GÓMEZ, y como parte apelada CAJA DE AHORROS DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA) representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. JOSE SANCHO BERGUA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 3 de enero de 2006 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con desestimación total de la demanda de reclamación de cantidad, formulada por INVERSIONES SOLOQUIZ S.L., frente a IBERCAJA, debo absolver y absuelvo totalmente a la demandada IBERCAJA, con expresa imposición de las costas a la demandante".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INVERSIONES SOLOQUIZ S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 27 de junio.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Se alega, en primer término, que la Juzgadora a quo incurrió en contradicción al considerar, de un lado, que las partes llegaron a un acuerdo para la cancelación del préstamo hipotecario que les unía y apuntar, en otro punto de sus razonamientos, que el pago realizado por la deudora causó estado, siendo un acto jurídicamente concluyente, con independencia de que existiera o no dicho acuerdo, aludiendo seguidamente a que este no resultó probado, de cuya premisa pretende extraerse la conclusión de que, si no quedó justificado dicho pacto, debería haberse aplicado Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , la de Disciplina e Intervención de entidades de crédito y la normativa del Banco de España relativa a la protección de la clientela de las referidas entidades y la específica que regula las comisiones bancarias; añadiendo que la resolución apelada vulnera la doctrina contenida en la S.T.S. 28-6-2001 y diversas sentencias de Audiencias Provinciales que al efecto cita, argumentos que no pueden ser acogidos, por cuanto, al margen del mayor o menor rigor técnico y claridad expositiva de la sentencia apelada, se ha de compartir la conclusión de que la ahora reclamante aceptó, al menos tácitamente y por hechos concluyentes, la liquidación efectuada por la demandada e hizo voluntario pago de la totalidad de los conceptos contenidos en la misma, incluida la comisión de cancelación cuya devolución se pretende; constituyendo su abono un acto propio contra el que no cabe ir con posterioridad por impedirlo el respeto al principio de buena fe consagrado en el art. 7.1 C.C . y la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente. Por otro lado, no procede postular la aplicación de la normativa tuitiva de los derechos de los consumidores y usuarios, atendido que la parte actora recurrente es una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria; no pudiendo aquella ser invocada en apoyo de pretensiones de quienes no tienen la consideración de consumidor o usuario en sentido legal; excluyendo la Ley de su ámbito de aplicación a quienes adquieren los bienes sin constituirse en destinatarios finales, para integrarlos en actividades empresariales o profesionales, Ss.T.S. 17-3-1998, 16-10-2000 e igualmente 31-10-2000 , que excluye de la protección de dicha normativa a los comerciantes, en parecida línea S.T.S. 29-9-2004 , que señala que el concepto de consumidor sólo cabe ser atribuido a las personas físicas, como establece el artículo 2-b de la Directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril de 1993 , mientras que el de profesional comprende tanto a personas físicas como las jurídicas, siendo esta atribución exclusiva, conforme declaró laS.T.J.C.E. 22-11-2001 . Tampoco concreta la recurrente en qué sentido podría vulnerar la resolución de instancia La Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la cual, al margen...
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