SAP Murcia 218/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2006:2417
Número de Recurso13/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 218

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 15 de mayo de 2006.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 636/02 -Rollo nº 13/05 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena entre las partes: como actor Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representado por el Procurador D. Ceferino I. Sánchez Abril y dirigido por el Letrado D. Joaquín Ortega Martínez, y como demandados Ferrovial Agromán S.A., representado por la Procuradora Sra. Reyes Azofra y defendido por el Letrado Sr. De la Peña Velasco; Hiperproyectos Inmobiliarios Madrid S.A., declarada en rebeldía; Rosario , representada por el Procurador Sr. Frías Costa y defendido por el Letrado Sr. Abellán Tapia; Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Frías Costa y dirigido por el Letrado Sr. Campos Gil y Felipe representado por el Procurador Sr. Lozano Conesa y dirigido por el Letrado Sr. Nieto Olivares. En esta alzada actúan como apelante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representado ante esteTribunal por el Procurador D. Ceferino I. Sánchez Abril y como apelado Ferrovial Agromán S.A. , Hiperproyectos Inmobiliarios Madrid S.A., Rosario , Carlos Miguel y Felipe representados ante este Tribunal por los procuradores ya citados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 636/02 , se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ceferino I. Sánchez Abril en representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra Ferrovial Agromán S.A., representado por la Procuradora Sra. Azofra Martí, HIperproyectos Inmobiliarios Madrid S.A., Rosario , representada por el Procurador Sr. Frías Costa, Carlos Miguel , representado por el citado procurador y Felipe , representado por el Procurador Sr. Lozano Conesa, debo absolver y absuelvo de dicha demanda a los citados demandados, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Ferrovial Agromán S.A. , HIperproyectos Inmobiliarios Madrid S.A., Rosario , Carlos Miguel y Felipe emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 13/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de mayo de 2005 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones ejercitadas impugnando la misma al apartarse del criterio habitual de valoración probatoria y de carga de la prueba, al reconocer la existencia de ruina funcional, pero no la responsabilidad de los demandados, sin tener en cuenta que acreditada la ruina funcional se invierte la carga de la prueba en contra de los demandados una vez que se ha probado que los vicios se produjeron dentro del periodo legal de garantía. Los informes periciales únicamente están conformes entre sí con la existencia de filtraciones, discutiendo el origen de las mismas, sin que se pueda imputar, según la apelante, defecto de mantenimiento, pues no es preciso la sustitución de la impermeabilización cada tres años, por ser una mera recomendación técnica sin fuerza obligatoria; porque los daños se producen sobre zonas ajardinadas, previstas como tales en el proyecto y sin que el uso el motocultor pueda ser considerado como causa de los daños, pues las cuchillas no alcanzaban la profundidad de 40 centímetros a la que estaba la tela asfáltica, las láminas estaban cuarteadas y se deshacían fácilmente y están afectadas no solo las zonas ajardinadas sino también las zonas peatonales sobre las que no trabajó la citada máquina. Por ello considera que al no haber demostrado los demandados su ausencia de responsabilidad, debe darse una condena solidaria a todos ellos.

Por la defensa del Sr. Carlos Miguel se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, al haberse llevado a cabo un examen partidista e interesado de las pruebas practicadas en el juicio. No se hace referencia a la existencia de actuaciones directas de la demandante sobre las zonas afectadas como causa fundamental de los daños, produciéndose el desgaste natural de los materiales que necesitan un adecuado mantenimiento, tratándose de zonas ajardinadas que no permiten la plantación de árboles, sin que en ningún caso pueda imputarse responsabilidad al arquitecto técnico, pues los daños o bien derivaron del proyecto o bien de la ejecución de las obras por el constructor.

Por la defensa del Sr. Felipe se solicita igualmente la confirmación de la sentencia. Se niega que se declare en la sentencia la existencia de ruina funcional, siendo la única causa de los daños las obras realizadas por la comunidad de propietarios, al haberse realizado pruebas de estanqueidad en las jardineras con resultado positivo por lo que no existe mala ejecución. De hecho las humedades en el sótano se siguen produciendo después de la nueva impermeabilización llevada a cabo por la comunidad el 23 de noviembre de 2001 sin intervención de ningún técnico, no siendo responsable el arquitecto ni de la calidad de losmateriales ni de las labores de colocación de los mismos.

Por la defensa de Ferrovial se opone al recurso y solicita la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada. Se hace mención a que la sentencia de instancia no declara la existencia de ruina funcional, sino únicamente la realidad de unos daños que no califica de ruinógenos en ningún momento. No existe prueba alguna del origen de tales daños, basándose el informe aportado con la demanda en meras hipótesis sobre las causas de las filtraciones. Igualmente destaca la ejecución de obras posteriores sin intervención de técnico que controlase su ejecución.

Finalmente por la defensa de la Sra. Rosario se pide igualmente la confirmación, negando, al igual que el resto de los apelados, la existencia de declaración de ruina funcional en la sentencia de instancia. La absolución se produce porque los daños han sido causados por la propia actuación de la actora y no de los demandados a los cuales reconoce que actuaron correctamente en la ejecución de la obra, llevándose a cabo en el recurso una interpretación interesada de las pruebas practicadas. Los daños se han causado por los trabajos ejecutados en las jardineras, el motocultor y la plantación de árboles cuyas raíces han roto la tela asfáltica, que había pasado la correspondiente prueba de estanqueidad.

Segundo

Planteados en los términos anteriores el debate en esta alzada, lo primero que se hace preciso destacar es que, de la lectura de la sentencia de instancia no queda claro si aprecia o no la ruina funcional en los daños que se reconocen existentes, pues como tiene aceptado la jurisprudencia en sede de ruina funcional, no todos los daños que puedan existir en un edificio pueden ser calificados como constitutivos de ruina a los efectos de la aplicación del artículo 1591 del Código Civil . En tal sentido la STS de 30 de junio de 2005 señala que "...En materia de vicios ruinógenos incardinables en el artículo 1591 del Código Civil , la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina funcional), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma (Sentencias, entre otras, de 26 de febrero¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., 21 de marzo¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. y 16 de noviembre de 1996¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., 30 de enero¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. y 29 de mayo de 1997¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., 4 de marzo¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., 8 de mayo¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. y 19 de octubre de 1998¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., 7 de marzo de 2000¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. y 8 de febrero de 2001 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato o una inhabilitación del objeto, es decir, aquellos...

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