SAP Guipúzcoa 91/1999, 26 de Marzo de 1999

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
Número de Recurso1326/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/1999
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 91/99

ILMOS. SRES.

D/Dña. JOSE LUIS BARRAGAN MORALESD/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. MARGARITA VALCARCE DE PEDRO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiseis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de JUICIO SOBRE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos con el nº 106/97, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, a instancia de D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Sra. Oyaga y defendido por el Letrado Sr. Iruin, contra D. Cesar , representado y defendido por el Abogado del Estado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1 de Junio de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián se dictó sentencia de fecha 1 de Junio de 1.998 que contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda formulada por Marco Antonio frente a Cesar con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarando que las manifestaciones efectuadas por Cesar en rueda de prensa celebrada el día 8 de Junio de 1.994 constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Marco Antonio .

  2. Condenando a Cesar a abonar a Marco Antonio en concepto de daños morales la suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 ptas.); la citada suma devengará el interés legal correspondiente incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta la fecha del completo pago.

  3. Procede la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la Instancia."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido y, efectuados los oportunos emplazamientos se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 13 de Julio de 1.998, ante el cual comparecieron las partes, a quienes se dio traslado para instrucción, señalándose la vista para el dia 3 de Febrero de 1.999, que se celebró con asistencia de ambas, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia y por la parte apelada la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de D. Cesar se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 1.998, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque dicha resolución y de que se dicte otra por la que se le absuelva de las peticiones de la demanda, bien por estimación de la excepción alegada o bien por desestimación de las pretensiones formuladas por el demandante, y alega para fundamentar su recurso, en cuanto a la excepción de falta de jurisdicción planteada en su momento y reproducida en esta instancia, que su actividad ha de enmarcarse dentro de los actos administrativos, pues actuó dentro de las prerrogativas que le concedía su cargo de Gobernador Civil y por eso la competente es la jurisdicción contencioso- administrativa, y, en cuanto al fondo, que se convoca una rueda de prensa para informar sobre las detenciones producidas con motivo de una actuación policial, que en una primera parte comenta los hechos y en una segunda parte se contesta a los informadores y se emiten juicios de valor y se hacen consideraciones, por lo que la primera parte de la rueda se funda en la libertad de información y la segunda en la libertad de expresión, que solo se informa sobre el demandante con la indicación de que los detenidos son Marco Antonio y Juan Alberto , que esta respuesta se corresponde con la pregunta acerca de quiénes son las personas que, al parecer, integran el comando Kirruli y esa información se da con base en la información que a su vez se ha obtenido de la Guardia Civil, que esa persona es detenida y posteriormente puesta en libertad y absuelta, pero no puede el Gobernador Civil conocer lo que iba a pasar, que no existe ningún intento o deseo de perjudicar el honor deesas dos personas, pues no se les imputa acción terrorista alguna, sino que se indica únicamente que

forman parte de un comando.

Por su parte el Ministerio Fiscal interpuso asimismo recurso contra la mencionada sentencia, en solicitud de que se acuerde que debe formularse la reclamación en vía contenciosa o por error judicial, procediendo en esta vía su absolución, y alega para fundamentar su recurso que D. Cesar pone en conocimiento del público una serie de hechos que se atribuyen presuntamente al comando detenido y se señalan las personas que lo integran y las acciones que se les imputan, que es el detenido Juan Alberto el que imputa al demandante unos hechos concretos y delictivos y esos hechos son los que utiliza el ex-Gobernador en la rueda de prensa, que después de la rueda de prensa el asunto se sobresee, pues Juan Alberto volvió a declarar después de esa rueda de prensa y se desdijo de lo que había manifestado antes, imputando una actuación concreta al otro detenido, y que por ello la información de que disponía estaba suficientamente contrastada y no ha cometido infracción alguna de la Ley que protege el derecho al honor.

Y por su parte D. Marco Antonio se adhirió a los recursos interpuestos, solicitando la confirmación de la sentencia en su apartado primero y la revocación parcial del apartado segundo, elevando la indemnización a 10.000.000 ptas. o, en su caso, y alternativamente se le condene además a publicar la pertinente corrección en los periódicos, y alegando para justificar su recurso que la cuantía ha de ser aumentada, dada la grave imputación que se le hace, el atentado al honor que ello supone y la difusión que la rueda de prensa tuvo en los medios de comunicación.

A la vista de los términos en que han sido formulados los tres recursos mencionados es evidente que por el recurrente D. Cesar tan solo se ha mantenido en esta instancia una de las excepciones formuladas en su escrito de contestación a la demanda, cual es la excepción de falta de jurisdicción, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones a fin de determinar si la misma ha sido o no correctamente rechazada, por cuanto que su estimación haría innecesario entrar en el análisis del resto de los motivos de recurso planteados, en tanto que por el contrario, y en el supuesto de que dicha excepción haya sido correctamente desestimada, procederá analizar el motivo de recurso alegado tanto por D. Cesar como por el Ministerio Fiscal, motivo que afecta al fondo del asunto objeto de debate y según el cual ha sido incorrectamente valorada por el Juez a quo la prueba obrante en las actuaciones y practicada en relación a las pretensiones y a los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, siendo así que tan solo en el supuesto de que dichos motivos sean desestimados, procederá examinar el motivo de recurso formulado por D. Marco Antonio , motivo que hace referencia a la indemnización que le ha sido concedida y a la petición alternativa formulada en su demanda y que se basa en el hecho de que no ha sido adecuadamente tomada en consideración la incidencia que ha tenido en su reputación la actuación del demandante.

SEGUNDO

Así y por lo que respecta al primer motivo de recurso alegado por D. Cesar y consistente, como ya se ha indicado, en que su actividad ha de enmarcarse dentro de los actos administrativos, pues actuó dentro de las prerrogativas que le concedía su cargo de gobernador civil y por eso la jurisdicción competente para conocer de la reclamación formulada es la jurisdicción contencioso-administrativa, dicho motivo ha de ser rechazado, como fue rechazada en su momento y en la resolución dictada la excepción planteada, por cuanto que estima esta Sala correcto el pronunciamiento en la sentencia contenido en el sentido de que la actuación desarrollada por D. Cesar no puede estimarse constitutiva de una actividad administrativa, dado que, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, es esencia del acto administrativo constituir una especie de acto jurídico emanado de un órgano administrativo en manifestación de voluntad creadora de una situación jurídica, por lo que queda excluida de ese concepto cualquier otra declaración o manifestación que, aún cuando provenga de órganos administrativos, no sea por si misma creadora o modificadora de situaciones juridícas y por ello carezca de efectos imperativos o decisorios, y es evidente que la actuación de D. Cesar , dando una rueda de prensa ante distintos medios de comunicación, en el curso de la cual informó en primer lugar acerca de una actuación policial y contestó posteriormente a las preguntas que le formularon los periodistas convocados a la misma, en modo alguno puede estimarse constitutiva de un acto administrativo, aún cuando la hiciera en su condición de Gobernador Civil, al no crear, modificar o extinguir acto jurídico alguno, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer de la reclamación planteada por D. Marco Antonio

, con base en que dicha actuación resultó atentatoria contra su honor, en modo alguno es la jurisdicción contencioso-administrativa, sino precisamente esta jurisdicción civil en la que nos encontramos.

TERCERO

Y por lo que...

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