SAP Guipúzcoa 2281/2008, 29 de Julio de 2008

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2008:485
Número de Recurso2467/2007
Número de Resolución2281/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

ILMAS. SRAS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDOD/Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de julio de dos mil ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 533/06, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de Dña. Marí Jose (demandante - apelada), representada por el Procurador Sr. Mendavia González y defendida por la Letrado Sra. Revuelta García, contra D. Serafin y Dª. Erica (demandantes - apelantes), representados por la Procuradora Sra. Sánchez Félix y defendidos por la Letrado Sra. Cañas Urbizu, y contra Dª. Gloria (demandada rebelde), Dª. Olga y D. Carlos Ramón (demandados); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de Julio de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de Julio de 2.007 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Marí Jose frente a Gloria , Dª Olga y D. Carlos Ramón , en rebeldía procesal y frente a D. Serafin Y Dª Erica , con los siguientes pronunciamientos:

-Declarar la nulidad del testamento otorgado por Dª Remedios el día 2 de febrero de 1.960 ante el notario D. RICARGO GOMEZA OZAMIZ.

-Condenar a los demandados al abono de las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 14 de Julio de 2.007 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de Dª. Erica y D. Serafin se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2.007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la misma en los términos solicitados, procediéndose a la desestimación de la demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, y alegan para fundamentar su recurso que se ha producido la infracción de los artículos 737 y siguientes del Código Civil , que regula supuestos taxativos de revocación, que no son de aplicación extensiva, que la regla general del artículo 767 es la irrelevancia de la causa falsa y la excepción la ineficacia de la disposición, que, al no revocar el testador el testamento, dado el tiempo transcurrido entre la nulidad y el fallecimiento, debe inferirse la voluntad del mismo de querer mantener la institución de heredero, que consta como prueba documental, aportada con la demanda, la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de San Sebastián, pero la actitud de Doña Remedios siempre ha sido la de considerar a D. Gregorio como su esposo, pues siempre ha mantenido hacia el mismo dicha consideración, así como el afecto existente entre personas que han convivido y mantenido relación durante muchos años, a pesar de no haber consumado nunca el citado matrimonio, habiendo mantenido vigente el testamento hasta su fallecimiento, y ello no por una cuestión de imposibilidad o de desconocimiento, sino de pleno conocimiento y voluntad de mantener la citada disposición testamentaria, que la revocación de los testamentos abiertos en derecho común sólo puede tener lugar por otro testamento válido y no por otro tipo de negocios o causas distintas de las previstas en la ley, sin que la separación, divorcio o nulidad del matrimonio esté previsto que produzca tal efecto, que el artículo 743 del Código Civil establece que caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en él y ni analógicamente se podría aplicar el artículo 1.343 del Código Civil , que regula la revocación de las donaciones, pues en ningún caso se habla en nuestro ordenamiento de que las disposiciones testamentarias voluntarias puedan serrevocadas por motivo de separación, divorcio o nulidad matrimonial, y que, por ello, cuando sea el vínculo matrimonial existente lo que lleve al testador a disponer en favor de su consorte, y después se extinga el matrimonio, únicamente por voluntad de aquél, expresada con las solemnidades necesarias para testar, podrá quedar revocada la disposición.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el mencionado recurso es evidente que se alega por los recurrentes que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una incorrecta valoración de la prueba practicada en el procedimiento y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido a la estimación total de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda interpuesta por Dª. Marí Jose , razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si en efecto se ha producido o no la incorrecta valoración de la referida prueba que ha sido denunciada o la indebida aplicación de la normativa pertinente.

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