SAP Guipúzcoa 2105/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2005:340
Número de Recurso2313/2004
Número de Resolución2105/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dn. FELIPE PEÑALBA OTADUYEn DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de marzo de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen matrimonial L2 912/03, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 Familia de Donostia , a instancia de D Juan Pedro (demandante-apelante), representado por la Procuradora Sra. Kintana y defendido por la Letrada Sra. Lujambio Galdeano, contra Dª. Olga (demandada-apelante), representada por la Procuradora Sra. Zabaleta D'Anjou y defendida por el Letrado Sr. Astiazarán Calvo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de Mayo de 2.004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 24 de Mayo de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la solicitud de formación de inventario de los bienes comunes de la disuelta Sociedad Legal de Gananciales del matrimonio formado por Don Juan Pedro , formulada por la procuradora Sra. Kintana frente a Doña Olga representada por la procuradora Sra. Zabaleta, dispongo que el mismo lo componen las siguientes partidas:

ACTIVO:

-vivienda derecha del piso NUM001 de la casa nº NUM000 de la AVENIDA000 , Poligono de las Agustinas de Renteria , superficie util construida sumada a su amplia solana y participación en el portal y escalera de setenta y tres metros cuadrados .

Titulo : escritura de compraventa , otorgada ante el Notario de Donostia D. Aquiles Paternottre Suarez con fecha 29 de Enero de 1.997.

-vehiculo : furgoneta , modelo Peugeot , marca Expert C-5 1.9.D. adquirido con fecha 24 de Enero de

2.003 mediante compraventa en el Concesionario Peugeot sito en la Avda Zurriola nº 2 de Donostia.

PASIVO :

-Préstamo con garantia personal suscrito con la Kutxa , con fechas 10 de Febrero de 2.003 por un importe de 18.000 euros , fecha de vencimiento final 10 de Febrero de 2.013 con una cuota de amortización de 220,77 euros mensuales .

No procede hacer mención de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron sendos recursos de apelación contra ella, que fueron admitidos, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 18 de Enero de 2.005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de Dª. Olga se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte una nueva por la que, con estimación del mismo, se declare que el activo de la Sociedad de Gananciales lo constituye una participación indivisa del 11,77% de la vivienda sita C/ AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 , derecha, de Rentería, siendo el resto de los bienes controvertidos bienes privativos de cada uno de los cónyuges, todo ello con expresa imposición de costas de ambas instancias a la contraparte,y alega para fundamentar su recurso que discrepa de la composición del activo y del pasivo de la sociedad legal de gananciales, dado que no debe formar parte del activo el vehículo furgoneta, marca Peugeot y no debe formar parte del pasivo el préstamo con garantía personal suscrito por Don Juan Pedro con fecha 10 de Febrero de 2.003, por un importe de 18.000 Euros, pues entiende que es un bien privativo suyo, que las fechas de celebración de los distintos contratos que permitieron la adquisición del vehículo furgoneta Peugeot y de los derechos reseñados, son posteriores a la fecha de interposición de la demanda de separación y atenta contra la buena fe, constituyendo un abuso de derecho, ejercer el derecho a la comunicación de gananciales cuando se adquieren bienes, derechos y cargas por uno de los integrantes del consorcio conyugal, sin consentimiento ni conocimiento del otro cónyuge, tras haber presentado la pertinente demanda de separación, y que la vivienda situada en Rentería, C/ AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 derecha, fue adquirida con dinero proveniente de la venta de la vivienda sita en Irún, CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , pues el importe de dicha venta, 6.000.000 ptas., el cual era privativo suyo, se destinó en su totalidad a la adquisición de esa vivienda, siendo un hecho acreditativo de que el dinero de la venta del piso de Irún fue destinado, en su totalidad, a la compra del piso de Rentería, el cheque de 4.000.000 ptas. que se ingresó el día 29 de Enero de 1.997 en la cuenta corriente de Don Juan Pedro , y los restantes

4.200.000 ptas. necesarios fueron aportados 3.000.000 ptas. por Don Juan Pedro y 1.200.000 ptas. mediante un préstamo personal.

Por su parte D. Juan Pedro ha impugnado tambien la misma sentencia de fecha 24 de Mayo de

2.004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Sebastián , solicitando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, pero incluyendo como parte integrante del pasivo de la sociedad de gananciales a liquidar el Seguro de amortización del préstamo suscrito con la Aseguradora Biharko Vida y Pensiones, y alega para fundamentar su impugnación que el seguro de amortización es cierto que es de periodicidad anual, pero se mantiene vigente sin necesidad de prórroga expresa en tanto en cuanto el préstamo continúe vigente, que el período de vencimiento del préstamo es de 10 años, es decir, hasta el año 2.013, pues fue suscrito en el 2.003, y queda acreditado que se prorroga tácitamente por años sucesivos, dado que se trata de un seguro con vencimiento igual al préstamo, y, siendo éste una partida integrante del pasivo, lo debe ser también el seguro de vida mencionado, y que su actuación no ha sido contraria a la buena fe, ni ha habido en ella abuso de derecho alguno.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por Dª. Olga es evidente que se alega por la referida recurrente que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba practicada y una inadecuada aplicación de las normativa vigente en lo que respecta a varios de los extremos en la sentencia contenidos y por ella controvertidos, cuales son los relativos a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la vivienda situada en la...

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