SAP Guipúzcoa 2086/2006, 21 de Abril de 2006

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2006:307
Número de Recurso2081/2006
Número de Resolución2086/2006
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.05.1-06/007179

ROLLO APE. ABREV 2081 /06

O.JUDICIAL ORIGEN: Jdo. de Instrucción nº 2 (Donostia)

PROCEDIMIENTO: Diligenc.previas 744/06

APELANTE: Rogelio

ABOGADO: Javier Maestre Lasarte

A U T O N º

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de abril de dos mil seis .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad se dictó con fecha 19 de marzo de 2006 auto por el que se decretaba en las diligencias previas 744/2006 la prisión provisional comunicada sin fianza de Rogelio .

SEGUNDO

Interpuesto por la representación del Sr. Rogelio recurso de recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a la citada resolución, fue desestimado aquél por resolución de fecha 31 de marzo de 2006. Admitido a trámite el recurso de apelación, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. El expediente fue elevado a esta Audiencia, donde tuvo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 20 de abril de 2006, siendo turnado a la Sección 2ª con el número de rollo de apelación penal nº 2081/06. La fecha para la deliberación, votación y fallo ha quedado fijada para el día de hoy.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Se ha designado Ponente en esta instancia al Magistrado D.FELIPE PEÑALBA OTADUY .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del Sr. Rogelio impugna la decisión del Juzgado de Instrucción que acuerda la prisión provisional comunicada sin fianza de su representado y reclama su libertad, con arreglo a las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:

1) La medida cautelar de prisión resulta incompatible con la idea de pena anticipada.

2) La medida de prisión tiene carácter excepcional y debe adoptarse solamente cuando sea objetivamente necesaria y no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad, entendiendo que la medida de alejamiento resultaría suficiente para cumplir la finalidad pretendida con la medida de prisión.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso deducido de contrario argumentando que la medida se encuentra justificada en atención a los fines constitucionalmente legítimos previstos para la prisión provisional.

SEGUNDO

La resolución de la cuestión planteada por el recurrente exige analizar la legislación vigente en materia de prisión provisional a la luz de la doctrina jurisprudencial elaborada respecto al derecho fundamental a la libertad personal y la incidencia en su contenido predicable de la prisión provisional. En concreto, la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional para adecuar la exégesis de las normas legales reguladoras de la prisión provisional al contenido jurídico asignable al derecho fundamental a la libertad personal, en su dimensión de capacidad de movimiento ambulatorio, permite resaltar los siguientes principios:

  1. el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional precisa que su desarrollo se realice dentro de los cauces establecidos por los artículos 17.1 y 4 de la CE y 502 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como ha declarado recientemente la STC 62/2005 , reiterando pronunciamientos anteriores, la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, y 138/2002, de 3 de junio ).

  2. las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada ( SSTC 41/1982; 56/1987; 3/1992 y 128/1995 ). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, "entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional" ( STC 128/1995 ). La suficiencia y la razonabilidad serán, en definitiva, el resultado de la ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como "una medida de aplicación excepcional, subsidiaria,...

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