SAP Guipúzcoa 2109/2005, 21 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2109/2005
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Fecha21 Marzo 2005

SENTENCIA Núm.

Ilmos/as. Sres/as.D/ña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/ña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/ña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, a veintiuno de marzo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 578/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián , seguido a instancia de D. Lucio (demandante-apelante), representado por la Procuradora Dª. Ana Arrizabalaga Lerchundi y defendido por la Letrada Dª. María de la Soledad Maestro Álvarez, contra D. Luis María (demandado-apelado), representado por la Procuradora Dª. María Begoña Álvarez López y defendido por el Letrado D. José Angel Fernández de Casadevante y Gil-Rodrigo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 28 de junio de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de junio de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo, íntegramente la demanda formulada por Dª Ana Arrizabalaga Lertxundi, Procuradora de los Tribunales, y de D. Lucio , contra D. Luis María , representado en autos por la Procuradora Dª Begoña Alvarez López, absolviendo íntegramente a dicho demandado de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 28 de febrero de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad pronunció sentencia, en fecha 28 de junio de 2004 , en la que desestima la demanda en reclamación de cantidad por ejercicio de la acción por responsabilidad civil contractual entablada por D. Lucio contra el Letrado D. Luis María al entender que la parte demandante no ha acreditado el daño que alega, ni que el mismo se derive del incumplimiento o cumplimiento deficiente por parte del Sr. Luis María del mandato recibido del Sr. Lucio .

Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante D. Lucio interesando la anulación de la sentencia recurrida y la condena en costas al demandado.

La parte apelante aduce como motivo de impugnación de la sentencia tanto error en la valoración de la prueba como omisión de la normativa aplicable al caso. Por lo que respecta al primer motivo de impugnación considera que:

- No sólo los testigos propuestos por ella, que no son únicamente familiares suyos, confirmaron dicho encargo, sino también los testigos del demandado corroboraron que el Sr. Luis María se personó en el acto de conciliación en calidad de Abogado del Sr. Lucio , que firmó el escrito de ejecución del acuerdo de conciliación en tal calidad y que el único Letrado que aparece personado en el Juzgado de lo Social nº 2 como defensor del Sr. Lucio es él.

- Error en cuanto a la diligencia legalmente exigible al demandado, puesto que el Abogado que acude a un acto de conciliación ha de asegurarse de que se llega al acuerdo favorable para su cliente y de que la ejecución llega a buen término de forma que su cliente llegue a cobrar la cantidad que se le adeuda. Sin embargo, este motivo de oposición es más propio de una de la infracción de la normativa aplicable al caso.- Su firma en el escrito en el que los trabajadores, en el procedimiento de reclamación de salarios, renuncian a la ejecución del acuerdo de conciliación y al embargo de bienes de la mercantil BERNARDO Y CIA, S.A. por haber sido cobradas las cantidades adeudadas, es falsa.

- La sentencia confunde y mezcla tres procedimientos diferentes: el expediente de regulación de empleo, la reclamación de salarios y el procedimiento de quiebra. El Sr. Luis María figura personado en el procedimiento por reclamación de salarios, en concreto y respecto del Sr. Lucio , del salario del mes de agosto, y en el procedimiento de quiebra. Y si el demandado se personó en la quiebra fue para defender los intereses de su cliente y entre ellos la reclamación al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA)

- Se acredita documentalmente que el Sr. Luis María nada hizo para que se reconociera el crédito del Sr. Lucio en la quiebra.

- No ha cobrado la nómina correspondiente al mes de agosto de 2001.

Por lo que respecta a la omisión de la normativa aplicable al caso, los motivos de impugnación aducidos son los siguientes:

- En cuanto a la reclamación de la nómina impagada del mes de agosto de 2001. La labor del Sr. Luis María no se limitó al acto de conciliación, sino que continúo en la ejecución de dicho acto, debiendo asegurarse de que el dinero reclamado fuera cobrado por su cliente tal y como le exige el art. 13.11 del Código Deontológico del Colegio de Abogados de Guipúzcoa , sin que le exonere de dicha obligación haber girado la minuta de honorarios tal y como se deduce del art. 13.3 del Código Deontológico y art. 35 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Guipúzcoa .

- El Letrado Sr. Luis María se personó en el procedimiento de quiebra sin realizar ningún acto a favor de su cliente, debiendo haber efectuado la reclamación al FOGASA. Debió mantener informado al Sr. Lucio de cuantas incidencias se produjesen o de los trámites que debían realizarse, tal y como le impone el art. 13.9 del Código Deontológico y constituye jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS de 14 de mayo y 15 de mayo de 1999 ).

- La diligencia exigible al Abogado en el ejercicio de su profesión no es la genérica de un buen padre de familia, sino superior, tal y como se desprende del art. 42.1 del Estatuto General de la Abogacía Española , y art. 13 del Código Deontológico .

- Se cumplen los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad por parte del Letrado. De una parte, se dio una acción u omisión antijurídica por su parte, ya que dejó transcurrir el plazo de un año desde que se dictó el Auto de declaración de la quiebra de la empresa, sin interponer la correspondiente reclamación ante el FOGASA. De otra parte, existe una relación de causalidad entre el referido actuar y el daño cierto que se le causa al Sr. Lucio en concepto de parte impagada del salario correspondiente al mes de agosto de 2001, así como por la indemnización que le hubiera correspondido por la rescisión del contrato con la empresa BERNARDO Y CIA, S.A., habiéndosele causado un evidente daño moral.

La representación de D. Luis María interesa la desestimación del recurso con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante. En primer lugar, considera que el recurso debe decaer porque se solicita la anulación de la sentencia y en ninguna parte del mismo se reconoce que se hayan producido los supuestos de nulidad de los actos judiciales que prevé el art. 238 LOPJ, y no es posible revocar una sentencia de oficio. En segundo lugar, estima que las pruebas que acreditan que al Sr. Luis María no se le encargó la tramitación...

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