SAP Guipúzcoa 282/2005, 27 de Julio de 2005

PonenteLUIS BLANQUEZ PEREZ
ECLIES:APSS:2005:982
Número de Recurso3263/2005
Número de Resolución282/2005
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintisiete de julio de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 223/04, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Azpeitia) a instancia de WINTERTHUR SEGUROS, S.A. y Jose Francisco apelantes-apelados, representados por las Procuradoras Sras. ANA MARIA LAMSFUS MINDEGUIA y MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendidos por los Letrados Sres. MIREN OSINALDE JAUREGI y JOSE LUIS SANCHEZ FELIX; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de marzo de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2005 , que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González en representación de D. Jose Francisco , DEBO CONDENAR a Winterthur Seguros Generales S.A. al abono de 1.735,37 euros, cantidad que devengará el interés legalmente previsto desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO

El juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia con fecha 18 de marzo de 2005 dictó sentencia en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta en su día por el procurador D. Juan José González Belmonte en nombre y representación de Jose Francisco condenó a la compañía Winthertur Seguros Generales S.A. a abonar a la actora la suma de 1.735,37 euros con los pertinentes intereses legales y costas.

Interpuesto el correspondiente recurso de apelación por la parte inicialmente demandante, presentó también el suyo la condenada, debiendo analizar cada uno por separado.

SEGUNDO

Así en lo que hace referencia al recurso de apelación presentado por la parte actora, ( Jose Francisco ) , vemos que se reduce a la solicitud de inclusión del I.V.A tal y cómo pidió en su escrito de demanda junto a la satisfacción de los honorarios de letrado previa admisión de su necesariedad.

En cuanto a la impugnación de la demandada la contraria ( compañia Winterthur ) se limitó a reiterar la totalidad de las alegaciones contenidas con anterioridad (escrito de contestación a la demanda), manteniendo su negativa al abono del I.V.A. y destacando la no necesariedad de la intervención de letrado y la cuantía de sus honorarios.

TERCERO

En orden a la inclusión o no del discutido I.V.A. se ha de reconocer que según la jurisprudencia consultada: AP. Tarragona de 6/6/2001; AP. Barcelona 25/3/1999; AP. Córdoba 6/9/2002;AP. Teruel de 26/2/1992, Rollo Ap.Civil 14/92; AP. Navarra 177/2003 de 3 de julio; Apelación 42/2003; AP. Barcelona 22 junio 1998, Apelación 1565/97; AP. Vizcaya 109/2002 de 1 de marzo, Ap. 385/2001; AP. Valencia 358/2003 de 24 de mayo, Ap. 21/2003; AP. Valencia 10 mayo de 2003, Ap. 94/2003; AP. Valencia 276/1999 de 6 de abril, Apelación 608/1998; AP. Rioja 334/1999 de 21 de mayo; AP. Cádiz 283/2002 de 22 de julio, Ap. 16/2002; AP. Valencia 276/1999 de 6 de abril, y AP. 608/1999 ; entre otras la cuestión es matizable.

Y decimos ello por cuanto frente a las resoluciones que se inclinan por su abono existen otras que consideran la materia como exclusivamente propia de las diversas Haciendas , y por ende ajena a este tipo de discusiones , o no reclamable dada la posibilidad posterior de recuperación o repercusión .

Entiende este Tribunal que tratándose del pleno resarcimiento del quebranto patrimonial sufrido a causa del siniestro padecido, hay que coincidir en que habiéndose abonado el pertinente IVA , es justo y adecuado que se reclame y pague.

Y decimos ello por cuanto teniendo a la vista el manejado aforismo que " del I.V.A. devengado se deduce el I.V.A. soportado", en nuestro caso , al ser la demandante una mera consumidora de bienes y servicios ajenos a su concreta actividad empresarial, debe soportar un I.V.A. que no podrá repercutir al ser la destinataria final del servicio.

Pero item más, la sentencia del T.S. nº 636/1997 (Sala de lo civil) de 10 de julio, recurso de casación nº 549/1993 , vendría a puntualizar que la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de I.V.A. tras su abono, no constituye dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto, ya que habría previamente que acreditar tal concreto aspecto.

De manera que en las facturas satisfechas por la demandante al aparecer el I.V.A. como un concepto más y haber sido...

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