SAP Huesca 200/1995, 4 de Septiembre de 1995

PonenteSANTIAGO SERENA PUIG
Número de Recurso151/1995
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/1995
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1995
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

Sentencia Apelación Civil Número 200

PRESIDENTE *

D.SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D.GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D.RAMIRO SOLANS CASTRO *

*

En la Ciudad de Huesca, a cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos en nombre del Rey por esta Audien-cia Pro-vincial, en grado de apela-ción, los autos segui-dos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instruc-ción número 3 de Huesca, como juicio de cognición regis-trado al número 21/95, pro-movido por Remedios , como deman-dan-te, con-tra Seguros Chasyr, S.A. y Ayuntamiento de Sariñena, éste último declarado en situación procesal de rebeldía por su incomparecen-cia en autos, como demanda-dos; pendientes ante esta Audiencia Provin-cial en virtud del pre-sente recurso de apela-ción, trami-tado al número 151 del año 1.995 (B) e interpuesto por la ci-tada deman-dan-te, en el que actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magis-trado don SANTIAGO SERENA PUIG,-quien expresa el pare-cer de esta Sala sobre la resolu-ción que merece el presen-te recurso-, en el que aparecen y son de aplicación los si-guien-tes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la resolución impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el proce-dimiento anteriormente circunstanciado, dictó la Sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor lite-ral: "Fallo.-Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Cía. "Chasyr, S.A.", representada en el presente procedimiento de Juicio de Cognición por la Procuradora Sra. Pardo Ibor en la demanda interpuesta contra la misma y contra el Ayuntamiento de Sariñena, en situación procesal de rebeldía, por el Procurador Sr. Coarasa Gasós, en nombre y representación de Remedios , y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a dichos demanda-dos de los pedimentos contra ellos formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la indicada Sentencia a los interesados, interpuso la demandante el presente recur-so de apelación, alegando los motivos que luego se estudiarán y solicitando la íntegra estimación de la acción ejercitada en la demanda, y se condene al Ayuntamiento de Sariñena a que pague a lademandante la cantidad de cuatro-cientas cincuenta mil pesetas, absolviendo a la demandada Chasyr, S.A., de Seguros, y condenando al Ayunta-miento de Sariñena al pago de todas las costas de la primera instancia; dicho recurso fue admitido, dándose traslado a la parte contra-ria por un plazo de cinco días para que pudiera impugnarlo, en cumpli- miento de lo regulado en el artículo 62 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952 , trámite que fue utilizado por la parte apelada, Chasyr, S.A., formulando adherirse al recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora contra la Sentencia dictada en los autos de razón, lo admita, dando traslado del mismo a las demás partes, le de el trámite de su clase, elevando a la Audiencia los escritos formulados con los autos originales, a la cual se SUPLICA, dicte resolución en los términos que hemos interesado en las preceden-tes alegaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Sala, en la que quedaron registra-dos al número 151/95 (B), proce-diéndose a la delibera-ción de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige la acción contra el Ayuntamiento y la compañía de seguros, en reclamación de cantidad como indemniza-ción de los daños y perjuicios sufridos por la demandante al pisar una tabla que tapaba un hueco abierto en la vía pública, con base en el artículo 1902 del Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual. Los demandados fueron absueltos en la instancia, por que la póliza concertada con la compañía de seguros la cobertura no amparaba el riesgo. Frente a esta decisión se alza la actora interesando la condena del Ayuntamien-to, al concurrir los elementos integrantes contemplados en el precepto legal en que se apoya, y solicita la imposición de las costas de la primera instancia al haber dirigido la acción contra la entidad aseguradora que se le indico por el referido organismo público. La Corporación, declarada en situación de rebeldía ante su incompa-recencia, no opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin embargo en el inciso último de la confesión judicial prestada por vía de informe, folios 86 a 88, se apunta que el cauce adecuado para la exigencia de la responsabilidad es la jurisdicción contencioso administrativa, por aplicación de la vigente Ley 30/92, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Comoquiera que la competencia por razón de la materia es un presupuesto que ha de ser examinado de oficio, a tenor de lo ordenado en el artículo 32 del Decreto de 22 de noviembre de 1.952 , y en los artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J .), y puede ser apreciada de oficio por el Juzgador en la sentencia, sin que previamente se haya oído a las partes ni al Ministerio Fiscal, a pesar de que así lo disponen los indicados preceptos, de acuerdo con la más reciente doctrina emanada del Tribunal Supremo en la senten-cia de 24 de marzo de 1.995, donde dice "pese a la litera-lidad de ese artículo 9.6...

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