SAP Jaén 440/2000, 19 de Septiembre de 2000

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2000:1518
Número de Recurso182/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2000
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 440

Iltmos. Sres.

Presidente

  1. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

    Magistrados

  2. RAFAEL MORALES ORTEGA

  3. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

    En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Septiembre de dos mil.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el número 337 del año 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia n° cuatro de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia número 182 del año 1.998 , a instancia de D. Jose Luis , incapaz representado por sus tutoras Frida y Elsa representadas ante este Tribunal, como apelantes por la Procuradora Dª. Isabel Luque Luque y defendidas por el Letrado D. Ernesto Herrera Martínez, contra Dª Consuelo representada ante este Tribunal, como apelante, por la Procuradora Dª. Victoria Marin Hortelano y defendida por el Letrado D. Antonio Barrios Marquez en sustitución de su compañero Sr. Serrano Miñan.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° cuatro de Linares con fecha veintiseis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada 5 dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Dolores Blesa de la Parra, en nombre y representación de DON Jose Luis , contra DOÑA Consuelo , declaro que los bienes derechos que constituyen el activo de la sociedad de gananciales son los relacionados el fundamento tercero de la presente resolución, cuyo valor se expresa en el fundamento quinto.

Declaro que no existe pasivo, tal y como se refleja en el fundamento jurídico cuarto.

Acuerdo aprobar el reparto y adjudicación fijados en el fundamento jurídico sexto.

Todo ello sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por ambas partes, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia n° cuatro de Linares, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 14 de Septiembre del 2.000, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando ambas partes la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con sus respectivas pretensiones ejercitadas en la primera instancia, con imposición de costas a la otra parte.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en cuanto no contradigan lo dispuesto en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes recurrentes discrepan en esta alzada de la resolución adoptada por el juzgado de instancia manteniendo idénticos pedimentos a los articulados en sus escritos expositivos y que fueron estimados parcialmente por el juzgador "a quo".

Versa la litis sobre la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales constituida por el matrimonio formado por Jose Luis y Consuelo . Dicho matrimonio quedó disuelto por sentencia de divorcio de 8 de Septiembre de 1.995, si bien se declara como hecho probado en la misma que existía desde 1.975 una separación de hecho de los cónyuges, trasladándose en aquella fecha el actor desde la localidad de Linares a Ubeda, lugar en donde convivió de hecho maritalmente con otra persona llamada Elsa con la que formó una nueva familia.

Ambas partes se muestran conformes en que el activo de la sociedad de gananciales esté constituido por los inmuebles descritos en los apartados a), b), c) y d) de la demanda. Igualmente muestran su conformidad con que forme parte del activo el ajuar y enseres del que fuera domicilio familiar y que ocupa la demandada, sito en el piso NUM000 de la CALLE000 NUM001 y NUM002 de Linares y el negocio de panadería sito en la planta baja de dicho inmueble, si bien con respecto a este negocio discrepan las partes en primer lugar de la imputación de las rentas derivadas del arrendamiento del mismo, ya que si bien ambas reconocen su carácter ganancial, disienten sobre quien de ellos recibió las citadas rentas.

Consta acreditado en autos que el citado negocio fue arrendado por el actor a su hijo Jose Ignacio el 5 de Febrero de 1.989, pactándose una renta mensual de 50.000 ptas, contrato que quedó resuelto en Noviembre de 1.996.

Tal y como refleja la sentencia de instancia, las pruebas practicadas no permiten considerar probado si alguno de los dos actores recibió en exclusividad tales rentas por lo que en modo alguno puede reconocerse que alguno de los litigantes deba a la sociedad de gananciales ninguna cantidad por este concepto a los efectos prevenidos en el art. 1.397.3° del Código Civil .

Con respecto a este negocio existe también disconformidad entre los litigantes sobre si en el mismo deben de incluirse o no una serie de maquinarias adquiridas supuestamente por el arrendatario, y sobre cuales y cuantos vehículos están afectos a dicha actividad.

Con respecto a las maquinarias adquiridas por el arrendatario esta Sala comparte igualmente el criterio de la sentencia apelada al haberse acreditado su adquisición por el arrendatario del negocio a través de un contrato de leasing de fecha 20 de Mayo de 1.993, por lo que siendo tal maquinaria propiedad del hijo de los actores no cabe incluirla en el activo de la sociedad de gananciales.

En lo referente a los vehículos afectos a la explotación del negocio debemos también compartir el criterio del juzgador "a quo" al fijar en seis las furgonetas de carácter ganancial que actualmente existen, al no haberse acreditado que se hayan desguazado tres de ellas tal y com mantenía la parte actora.

En relación también con el negocio de panadería cabe hacer mención a los derechos de explotación de varios puesto en el mercado de abastos de Linares (los n° 6, 54, 55), lo cuales según se desprende del examen de la prueba practicadq son utilizados como puestos de venta de los productos del negocio de panadería.Es cierto, tal y como se mantiene en la instancia, que los citados puestos deben de considerarse privativos del actor: El n° 6 por haberlo adquirido por sucesión de su padre en 1.953 y los n° 54 y 55 por haberlos adquirido en pública subasta en 1.990 con dinero privativo cuando ya se habla producido la separación...

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