SAP Baleares 446/1999, 30 de Junio de 1999

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Número de Recurso728/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución446/1999
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 446/99

En Palma de Mallorca, a treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por los Ilmos. Sres. al margen expresados, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Palma , estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelante Dº Luis Manuel y Dª Gema , y en su representación en esta alzada el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª MIGUEL SOCIAS ROSSELLO, y como parte demandada-apelada la entidad GALBOL S.A., representada en la alzada por /la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 23 de abril de 1.998 , en los autos de juicio de menor cuantía número 20/97, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de D. Luis Manuel , como DIRECCION000 de Dª Gema , y de la entidad Mar Bordoy S.L., contra la entidad Galbol S.A. y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la referida demanda. Con expresa imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de laparte demandante, y fue admitido en ambos efectos, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes personadas, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la celebración de la preceptiva vista oral.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio la representación procesal de la parte actora manifestaba que sus clientes son accionistas de la entidad mercantil demandada, constituida en virtud de escritura pública de fecha 5 de marzo de 1980, teniendo un capital social de 17.380.000 pesetas., representado por 1.728 acciones, ordinarias, nominativas, de una sola serie, de 10.000 pesetas de valor nominal cada una de ellas, totalmente suscritas y desembolsadas.

Se sostiene la demanda que la entidad demandada celebró Junta General Extraordinaria de Accionistas el día 1 de diciembre de 1996, a la que sus clientes no asistieron por carecer de información en orden a su celebración, y en la que se decidió la reducción del capital social a cero pesetas con la finalidad de compensar pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, y simultáneamente se acordó la ampliación del capital en la cantidad de el 10.000.000 de pesetas mediante la emisión y puesta en circulación de nuevas acciones conforme a lo dispuesto en el artículo 169 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas , aportando el recorte de periódico donde se publica el acuerdo de reducción acordado por la Junta, así como la copia del anuncio de la convocatoria, publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Afirma la parte actora que desde la celebración de la Junta General Extraordinaria de Accionistas el día 18 de marzo de 1994, sin asistencia de los actores, éstos han venido siendo privados del fundamental derecho de información, habiendo sido nombrado en aquella fecha un nuevo Consejo de Administración en el que se dejaba fuera a los actores o sus representantes, y actualmente, mediante la reducción del capital social a cero acordado en la Junta de 1 de diciembre de 1996, el grupo de control de la sociedad que compone el actual Consejo de Administración pretende desprenderse de la minoría molesta que representan los demandantes, sin que por otro lado estos hallan tenido acceso a la contabilidad de la sociedad, balances y cuentas de pérdidas y ganancias de los últimos años, ni por supuesto a la Auditoría que el anuncio del acuerdo publicado dice haberse practicado.

Como consecuencia de lo expuesto, y reiterando en el hecho quinto de la demanda que sus clientes desde hace más de dos años han sido privados de manera absoluta del derecho a la información como accionistas de la entidad; que el Consejo de Administración no ha rendido cuentas, y las que ha rendido han sido manipuladas; y que el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 1 de diciembre de 1996 permite utilizar la "operación acordeón" como medio para la exclusión indirecta e injustificada como socios de entidad demandada de los actores, sin que éstos, por carecer de información, hayan podido ejercitar el derecho que les concede el artículo 144.3º de la nueva Ley de Sociedades Anónimas ; termina solicitando en el suplico de la demanda que se dicte sentencia declarando anulados y sin efecto alguno los acuerdos adoptados por la mayoría en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada el día 1 de diciembre del 1996, respecto al punto 1º y 2º de su orden del día, relativos a la "operación acordeón".

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda concordando el hecho de la celebración de la Junta de fecha 1 de diciembre de 1996, pero negando que los actores no acudieran por carecer información, explicando que el mero hecho de que acompañen a la demanda las publicaciones de los acuerdos adoptados, así como la convocatoria de la misma, indica que los actores estaban informados de la celebración de la Junta y que ésta fue convocada en forma, no habiendo acudido por propia voluntad; habiendo hecho gala desde julio de 1993 de una continua falta de asistencia a las Juntas de Accionistas, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados en las publicaciones oficiales y a través del Boletín Oficial del Registro Mercantil y de los periódicos de la provincia, tal y como establece los artículos 97 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Niega que hayan sido privados los actores del derecho información recogido en el artículo 112 de la Ley , así como la pretendida existencia de un grupo de control de la sociedad, pues el control está en todo caso constituido por el resto a los accionistas de la misma, quienes trabajan y se preocupan para que la sociedad funcione y por resolver sus problemas, mientras que los actores han adoptado la actitud de noacudir a las Juntas.

Se explica seguidamente como, en atención a lo dispuesto en artículo 260.4º de la Ley de Sociedades Anónimas , sólo quedaban dos soluciones para la entidad demandada, o la disolución, o bien la reducción del capital social para compensar las pérdidas, y al mismo tiempo el aumento del mismo al mínimo legal, como así se hizo; situación en la que...

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