SAP Baleares 173/2002, 11 de Marzo de 2002

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2002:663
Número de Recurso345/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2002
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIAN° 173/02

En PALMA DE MALLORCA, a once de Marzo de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio de Desahucio n° 237/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mahón (Menorca), a los que ha correspondido el rollo 345/01, en los que aparece como parte demandante apelante CONTEMPORANY FOOD CONCEPT AND TECHNOLOGY, S.L., representado por la Procuradora de Mahón, María José BOSCH HUMBERT, y como demandado apelado Carlos Francisco , representado por el Procurador de Mahón, Adolfo BOLLAIN RENILLA, asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó Sentencia de fecha 3/4/01 cuyo Fallo literalmente dice: "Que, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Contemporany Food Concept and Technology, S.L. representada por la Procuradora Sra. Bosch, contra D. Carlos Francisco , representado por el Procurador Sr. Bollaín y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones que contra él han sido formuladas por la demandante y con expresa condena en costas a dicha parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandante, "Contemporany Food Concept And Technology, S. L., recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, no siendo necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo en el turno correspondiente.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda de desahucio por falta de pago de la renta de local de negocio, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada, por entender que el supuesto de autos responde a la definición de la cuestión compleja que no puede esclarecerse debidamente en el juicio de desahucio, razón añadida a la de falta legitimación activa y ello a la vista del contrato aportado, así como de los argumentos de la oposición en la que se cuestiona, entre otras cosas, por falta de acreditación de estar la contraparte en posesión de objeto del mismo, la eficacia de un contrato en el que además se ha establecido y abonado determinadas sumas de dinero a fondo perdido, por estar la eficacia directamente relacionada con el procedimiento ordinario que afecta a las mismas partes.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte actora, interesando su revocación y la estimación de la demanda dando lugar al desahucio por falta de pago rentas, alegando que la misma no está fundada jurídicamente ni estructurada conforme a ley, dando por admitidas las excepciones alegadas sin fundamentación alguna, siendo así que no concurre ni la falta de legitimación activa ni cuestión compleja o inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

Pues bien, aún cuando ciertamente la sentencia recurrida no contiene una extensa fundamentación jurídica de la decisión que finalmente adopta, lo cierto es que recoge las razones por las cuales considera que nos encontramos en presencia de una cuestión compleja, cuestión compleja que al igual que la falta de legitimación activa para instar el desahucio, entiende la Sala con el recurrente, no se da en el caso que examinamos.

Así, según el demandado, el actor, conforme exige el artículo 1.564 L.E.C., no tiene la cualidad de dueño usufructuario o cualquier...

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