SAP Baleares 655/2002, 28 de Noviembre de 2002

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2002:3091
Número de Recurso636/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución655/2002
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA NUM 655

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a veintiocho de noviembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos de juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 5

de Palma, bajo el n° 842/2000, rollo de Sala n° 636/2002, entre partes, de una, como

demandada-apelante, don Jorge y don Baltasar ,

representados por el Procurador don Miguel Arbona Serra y asistidos por su Letrado don José

María Subías Sureda, y de otra, como actora-apelada, doña Angelina ,

representada por el Procurador don José Antonio Cabot Llambías y asistida de su Letrado.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Palma, en fecha 22 de junio de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabot Llambías, en nombre representación de Dña. Angelina , frente a don Baltasar y don Jorge , debo declarar y declaro: A) Que el negocio jurídico formalizado entre los demandados y el fallecido D. Victor Manuel , en escritura pública de 26 de noviembre de 1986 de cesión a cambio alimentos fue simulado y encubría una auténtica donación; B) Que la donación disimulada es nula por ser ilícita su causa. C) Que el precio obtenido por la venta del inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad en fecha 30/11/1999 es colacionable y, como tal, debe traerse a la sucesión del causante D. Victor Manuel para computarlo en la cuenta de partición y en el cálculo de las legítimas. D) Que las rentas satisfechas por el alquiler del bien colacionable son debidas a la masa hereditaria desde el momento del fallecimiento del causante, cuyo valor se determinará en ejecución de sentencia. Y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones yal pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la cual solicitó que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva a los demandados. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme la resolución apelada. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 20 de noviembre del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con íntegro acogimiento de la demanda interpuesta por doña Angelina , en la sentencia que culminó el primer grado jurisdiccional se declaró que el negocio jurídico formalizado en escritura pública de 26 de noviembre de 1986 entre los demandados don Jorge y don Baltasar , por una parte, y el padre de los litigantes, don Victor Manuel , por otra, de cesión del inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Palma a cambio alimentos, fue simulado y encubría una auténtica donación, que la donación disimulada es nula por ser ilícita su causa, que el precio obtenido por los demandados a raíz de la venta del referido inmueble en fecha 30 de noviembre de 1999 es colacionable y, como tal, debe traerse a la sucesión del causante don Victor Manuel para computarlo en la cuenta de partición y en el cálculo de las legítimas, así como que las rentas satisfechas por el alquiler del bien colacionable son debidas a la masa hereditaria desde el momento del fallecimiento del causante, cuyo valor se determinará en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Esos pronunciamientos se cimentaron por la Magistrado "a quo", resumidamente, en la fijación de los hechos acreditados en el proceso (fundamento jurídico segundo) y en la apreciación de los indicios de simulación en el antedicho negocio jurídico, de los que concluyó que mediante la cesión por renta vitalicia se pretendió disimular una auténtica donación afecta de causa ilícita en cuanto perseguía perjudicar los derechos legitimarios de la actora (fundamento jurídico tercero).

En el escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la representación procesal de los demandados, se combatió la declaración de determinados hechos probados de entre los señalados como tales en la sentencia apelada, al tiempo que se expresó la disidencia con respecto a los indicios tenidos en consideración por la Juez de primera instancia para declarar la simulación de una donación bajo la apariencia de una cesión a cambio de alimentos, por todo lo cual se solicitó la desestimación de la demanda, si bien se adujo complementariamente que lo que debería traerse a colación es el valor del bien en el momento de la donación y que tampoco puede declararse que las rentas satisfechas por el bien colacionable son debidas a la masa hereditaria. La parte actora recurrida se opuso al recurso, contradijo los argumentos en que el mismo se sustenta, e impetró que se confirme totalmente la resolución impugnada de contrario.

SEGUNDO

El planteamiento efectuado en esta alzada por la parte recurrente impone que la Sala revise el material probatorio obrante en autos, en orden a determinar cuáles han sido los hechos probados para, posteriormente, subsumirlos en las normas jurídicas que sean aplicables al caso. Una vez examinadas las pruebas practicadas en el curso del procesó, es parecer de este órgano "ad quem" que la Juez de primera instancia las calibró correctamente, de manera que, en lo sustancial, este Tribunal considera que en la sentencia recurrida se fijaron con acierto los datos fácticos que resultan de la actividad probatoria desplegada por las litigantes. Así, se han acreditado en esta litis los siguientes hechos:

  1. - Tanto la actora doña Angelina como los demandados don Baltasar y don Jorge son hijos del difunto don Victor Manuel .

  2. - Don Victor Manuel ejercía en la finca de su propiedad, sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Palma, la actividad de casa de huéspedes (pensión) en la que era ayudado por su hija doña Angelina , hasta que en el mes de agosto de 1980 el señor Victor Manuel cedió a su hija la titularidad del negocio a cambio de una renta, abonando desde entonces la señora Angelina 10.000 pesetas al mes, renta mensual que subió a 14.000 pesetas a partir de junio de 1984 y a 18.000 pesetas a partir de julio de 1984 (documentos números 10, 13 y 15 de la demanda).

  3. - En el mes de febrero de 1985, don Victor Manuel confirió poder para administrar sus bienes a don Jose Daniel , quien en el mes de abril del mismo año remitió una carta a doña Angelina al objeto de que a partir de entonces abonara la renta de la casa de huéspedes en las oficinas del propio señor Jose Daniel (documento número 12 de la demanda y respuesta de don Jose Daniel a la cuarta pregunta de las que lefueron formuladas en prueba testifical). En esa misma época, el señor Victor Manuel comunicó al señor Jose Daniel que quería desheredar a su hija (respuesta del señor Jose Daniel a la tercera pregunta).

  4. - En fecha 31 de mayo de 1985, a raíz de los problemas surgidos entre la actora y su padre, aquella cesó como titular de la explotación de la casa de huéspedes antes aludida (documento número 11 de la demanda).

  5. - En el mes de agosto de 1986, don Victor Manuel ingresó en el Hospital Psiquiátrico de Palma, permaneciendo allí por espacio de tres días, haciéndose cargo de él, al alta, su hijo don Jorge (certificación emitida por el referido hospital y presentada con el escrito de contestación a la demanda, obrante al folio

    59).

  6. - Entre los meses de agosto y septiembre de 1986, don Victor Manuel...

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