SAP Barcelona, 3 de Enero de 2001

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2001:17
Número de Recurso236/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a tres de enero de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, número 399/1996 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Rubí, a instancia de D/Dª. HOSPITAL GENERAL DE CATALUÑA, contra D/Dª. DON Lucio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por HOSPITAL GENERAL DE CATALUÑA contra la Sentencia dictada en los mismos el día. 16 de julio de 1998, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Dña. Mónica Llovet en nombre y representación del Hospital General de Cataluña contra D. Lucio , de absolver y absuelvo a este los pedimentos de la de anda, e imponer las costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 2 de enero de 2001.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª MERCEDES HERNANDEZ RUIZOLALDE.

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los stes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Hospital General de Cataluña, reclamaba en el escrito rector el importe de las facturas que se acompañaban como docs nos 2 a 4, por importe de 710.510 ptas, por la asistencia médica y complementaria que se le prestó en el citado centro, no suscitándose cuestión de que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios, y que estos efectivamente se prestaron. Siendo ello así, nacía en el demandado la obligación de abonar los mismos, pues conforme al art. 1091 nace la obligación contractual del derecho del Hospital a exigir su abono. A lo anterior no puede ser óbice la afirmación de que se acordó que los mismos corrían de cuenta de la S....

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