SAP Barcelona, 18 de Octubre de 2002

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2002:10378
Número de Recurso129/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª. María Mercedes Hernandez Ruiz Olalde

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, número 387/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Mataró, a instancia de D/Dª. Luis Angel , contra D/Dª. José y Dª María ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día treinta y uno de julio de dos mil uno, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interposada per la representació procesal del Sr. Luis Angel , contra els Don. José i María , i condemno en les costes d'aquest procediment al demandant vençut.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día quince de octubre de dos mil dos.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. María Mercedes Hernandez Ruiz Olalde.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los stes

PRIMERO

Desde la reforma de la LECivil operada por la L. 34/1984 de 6 de Agosto, no podía oponerse como excepción procesal al amparo de su artc 533.1. la incompetencia territorial, pues el texto de dicho precepto se refería expresamente a la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcionalo por lo que queda fuera de su ámbito y a partir de dicha fecha sólo son utilizables los cauces de las cuestiones de competencia por declinatoria o inhibitoria, habiendo entendido esta Audiencia (SS de 10 de Octubre de 1994), entre otras, que el artc 79 era aplicable en los juicios de cognición, no obstante lo que dispone el artc 37 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952, y el Juez no puede apreciar en sentencia por denuncia del demandado que no haya propuesto cuestión de competencia, su propia incompetencia territorial, con el efecto de nulidad de todo lo actuado, pues ello venía excluido, a " contrario sensu" por el artc 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que certeramente estuvo rechazada la excepción máxime cuando el recurrente tan sólo pretendía la absolución en la Instancia sin remisión de autos, lo cual produciría tan sólo indebidas dilaciones y formuló también oposición de fondo, y cuando además el juzgado donde se le demandó correspondía al del domicilio, por lo que ningún interés digno de protección se vislumbra en tener que ser demandado en La Bisbal, y así se expresó...

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