SAP Barcelona 425/2006, 4 de Septiembre de 2006

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2006:8613
Número de Recurso905/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2006
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 905/05

JUICIO VERBAL Nº 305/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 425/2006

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 305/05, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de Don Roberto, representado por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey y defendido por la Letrado Doña Mónica Fainé de Garriga, contra Don Cornelio, representado por el Procurador Don Ildefonso Lago Pérez y asistido por el Letrado Don Javier Bruna Brotons; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de julio de 2005, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de D. Roberto, frente a D. Cornelio, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de la finca sita en Barcelona, CALLE000, número NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, condenando al demandado a dejarla libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de ser lanzado si no lo verificare en el plazo legal. Se condena asimismo a D. Cornelio al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juez de la primera instancia, tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada, considera que el contrato de arrendamiento que une a las partes se ha extinguido por el transcurso de los plazo establecidos en la Disposición Transitoria Tercera de la Lau de 1994, ante la remisión que hace la Disposición Transitoria Cuarta en los supuestos en que en la finca arrendada se desarrollen actividades profesionales, y, en consecuencia, estima la acción de desahucio ejercitada en la demanda, e impone las costas al demandado.

Frente a la sentencia dictada se alza este último, y, en primer lugar, alega infracción del artículo 218 Lec, dado que la demanda funda su causa de pedir en el artículo 1124 del Código Civil, invocando también la DT 3ª de la vigente Lau, y tal confusión de normas lleva al Juzgador a aplicar erróneamente la DT 4ª, sin que se trate únicamente de una invocación errónea de normas, sino que la acción ejercitada es diferente, lo cual implica que incurre en incongruencia. En segundo lugar, reitera la excepción de inadecuación de procedimiento, y añade que se trata de una demanda compleja que no puede tramitarse por el proceso verbal, sin que se pueda hablar de una mera constatación o cómputo del plazo transcurrido, teniendo en cuenta que la fecha de extinción señalada en la demanda es contraria a la prescrita en el texto legal, indicando la regla 2ª del apartado 4 de la DT 3ª que los plazos citados en las reglas anteriores se contarán a partir de la entrada en vigor de la Ley. En tercer lugar, señala que el contrato litigioso es de vivienda porque así se convino en el mismo, sin que haya sufrido cambio alguno de naturaleza, y sin que el hecho de haberse acogido equivocadamente el arrendatario al apartado 7 de la DT 3ª sea un acto propio que cause estado ni suponga renuncia de derechos. Finalmente, afirma que la notificación efectuada en el sentido de que el contrato quedaría resuelto el día 29 de marzo de 2005, implica que se ha producido la tácita reconducción por el tiempo establecido, al amparo del artículo 1566 del Código Civil, habiendo comunicado posteriormente el arrendador, el 4 de abril de 2005, el nuevo importe de la renta del siguiente recibo del mes de mayo.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos de impugnación invocados en el recurso, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 218 Lec, que consagran el principio de justicia rogada y prescriben la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas en el pleito exista la máxima concordancia, lo que veda al Tribunal la alteración de la causa de pedir, vicio del que se dice adolece la sentencia apelada, conviene recordar, como se ha venido mantenido en reiteradas resoluciones del Tribunal Supremo, sobradamente conocidas, que la falta de congruencia de una resolución judicial puede ser por conceder más de lo pedido por las partes, ultra petitum, o por omisión expresa o implícitamente de un pronunciamiento interesado por las partes, intra petitum.

Por otra parte, y básicamente en lo que aquí interesa, el principio de congruencia de una resolución judicial, en tanto que racional adecuación del fallo de la misma a las pretensiones de las partes y hechos objetos de la misma, con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, permite que el Juez pueda establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR