SAP Barcelona, 13 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2002
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 5 (penal)

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

Dª Elena Guindulaín Oliveras.

  1. José Mª Assalit Vives.

Dª Mª Rosa Fernández Palma.

En la ciudad de Barcelona, a 13 de junio de 2002.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION TERCERA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo n. 170-j/02, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 275/01, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 14 de. Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza intentado, contra Felipe , que pende ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe , contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2002, por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Felipe como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento"

TERCERO

Contra la citada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Felipe , por los motivos que se estudiarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, interesando la nulidad de la resolución recurrida por quebrantamiento de una forma esencial, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de la vulneración, con citación de las partes para celebración de nuevo juicio oral, o, alternativamente, la revocación de la sentencia para que se dicte otra absolutoria para su representado.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se dio traslado al resto de las partes personadas a fin de que manifestaran lo que tuvieran por conveniente, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos; tras lo que se elevaron los autos originales a esta Audiencia, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndosecelebrado vista pública al no haberlo solicitado la parte, ni considerado necesario el Tribunal para la resolución del recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Rosa Fernández Palma, quien expresa, el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

No procede pronunciamiento alguno sobre los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de Derecho que se contienen en la Sentencia.

SEGUNDO

Se alza el recurrente contra la resolución de instancia, en primer lugar, alegando infracción de normas esenciales del procedimiento que habrían provocado indefensión a esta parte.

El motivo se articula con base en la celebración del acto del juicio oral en ausencia del acusado, debido a su incomparecencia en el mismo, considerando el juzgador de instancia haber sido citado conforme a las formalidades legales, al haberse intentado la citación en el domicilio designado por el mismo en la primera comparecencia, ex art. 789.4 LECR.

En primer lugar, debe hacerse notar que la citada norma expresa la posibilidad de celebración de juicio en ausencia, en el caso de que la notificación se practicare en dicho domicilio o en la persona designada, lo que ya de entrada supone la necesidad de que, en todo caso, la citación se haya realizado.

Por su parte el art. 793 LECR afirma que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el apartado 4 del art. 789, no será causa de suspensión del juicio, lo que indica la preferencia del legislador por la forma de citación más garantista, la personal, y además, la necesidad de nuevo de que la citación en domicilio, cuando menos, se haya practicado. En el presente caso, y como puede contrastarse mediante el folio 95 de las actuaciones, se intenta la notificación en el domicilio designado, siendo de resultado negativo, a la vista de que el inmueble en ese momento se encontraba tapiado.

En el folio 101, como resultado de las averiguaciones que se instan a la Policía, se advierte que el domicilio indicado es en la actualidad un solar, sin que se de cuenta de la verificación de diligencias alternativas -para la averiguación del paradero del acusado.

La notificación de la sentencias se intenta de nuevo en idéntico lugar, con resultado de nuevo negativo, debido a que el inmueble designado es actualmente un solar.

Con independencia del deber de diligencia que incumbe al sometido a procedimiento penal de comunicar al juzgado cualquier incidencia sobre su cambio de domicilio, lo cierto es que dicho deber de cuidado, no resulta óbice para que corresponda al órgano jurisdiccional velar por que la actividad de comunicación con los sujetos a proceso penal resulte lo suficientemente eficaz como para alcanzar su fines, impidiendo de este modo posibles vulneraciones de derechos fundamentales, debido al especial alcance que posee esta...

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