SAP Barcelona, 23 de Abril de 2004

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2004:5006
Número de Recurso2/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA Nº:

En Barcelona, a veintitrés de abril del año dos mil cuatro.

VISTO por Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado interpuesto por la asistencia técnica de doña Carmen y don Juan María , Así como por la representación de doña Maite el Consorcio de Compensación de Seguros de adhiere a dichos recursos de apelación como también se adhiere a los de doña Carmen y don Juan María , siendo parte apelada son Luis Antonio y la entidad La Estrella, también don Romeo .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción, en el procedimiento que más arriba se referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva absolvía a don Luis Antonio y a don Romeo .

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

HECHOS PROBADOS.-Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el recurso de doña Carmen y don Juan María como el de doña Maite se centran en un posible error en la valoración de la prueba contra la sentencia absolutoria.

Se desestima con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre, B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre,publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), y SSTC. 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, etc. referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.

Y aunque el TC trata de salvar la posible inconstitucionalidad del antiguo art. 795 (hoy 790 y 791) mediante la recomendación de la realización de "la vista" a que se refiere el citado precepto de la LECrim. lo cierto es que las garantías de la inmediación, oralidad y concentración no se salvan con dicha vista (de evidente carácter limitado) pues el juez ad quem no va a poder revisar la prueba practicada directamente ante el juez a quo bajo dichos principios, cuando no existe mecanismo legal suficiente que permita reproducir por completo toda la prueba practicada anteriormente.

Cuando se cuestionan hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional; al menos no podrá hacerlo mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación. Ahora mismo se está produciendo un evidente vacío...

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