SAP Barcelona 743/2003, 25 de Septiembre de 2003

PonenteJESUS NAVARRO MORALES
ECLIES:APB:2003:4850
Número de Recurso283/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución743/2003
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA Nº. 743

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Barrientos Pacho

Dº. Francisco Orti Ponte

Dº. Jesús Navarro Morales

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de Septiembre del año dos mil tres.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 283/03 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 280/02 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ABANDONO DE FAMILIA, siendo parte apelante Marcelino y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de Febrero del año en curso se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcelino , como autor de un delito de abandono de familia del art. 227, párrafo 1º del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal, a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA, debiendo indemnizar a Alicia en las cantidades adeudadas desde Noviembre de 1.997 a Junio de 2.001, a determinar en ejecución de sentencia; condenándole al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marcelino , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a susrespectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como único motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba, vertebrando su recurso sobre dos afirmaciones: a) Que el impago de las pensiones obedeció a sus dificultades económicas y, por tanto, a una causa involuntaria, por lo que no concurriría el elemento intencional del delito por el que viene condenado, y, b) Que en fecha 19 de Febrero de 2.001, las partes alcanzaron un acuerdo en virtud del cual el acusado efectuaba un reconocimiento de la deuda y se comprometía al pago fraccionado de la misma, habiendo dado cumplimiento escrupulosamente a ese pacto, por lo que la parte denunciante se apartó del procedimiento antes de juicio. Entiende el recurrente que ambas circunstancias han resultado probadas y sin embargo no han sido tomadas en consideración en la sentencia apelada, añadiendo finalmente que él desconocía que la sentencia pudiera modificarse en los conceptos económicos y que por eso no ha promovido el correspondiente incidente.

SEGUNDO

Entiende pues, primeramente, el recurrente que en la resolución de instancia se ha valorado incorrectamente la prueba practicada en relación a su capacidad económica para hacer frente a la obligación que le fue impuesta.

Dicho lo anterior, procede analizar si durante el periodo al que se refiere el incumplimiento imputado al acusado, tuvo capacidad económica para hacer frente a sus obligaciones.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto...

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