SAP Barcelona, 18 de Marzo de 2002

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2002:3291
Número de Recurso865/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a dieciocho de marzo de dos mil dos.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 182/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona, a instancia de Dña. Mercedes , representada por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por la abogada Dña. Esther Climent Hernández, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA AVENIDA000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, representada por el procurador D. Jorge Rodríguez Simón y defendida por el abogado D. Miguel Andrés Riera, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha veinticuatro de julio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte, como estimo sólo en parte, la demanda interpuesta por Doña Mercedes , representada en autos por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Albert, asistida por el letrado Don Ricardo Miracle Lavilla, contra comunidad de propietarios de la AVENIDA000 n° NUM000 - NUM001 , de Barcelona, representada en autos por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Rodríguez Simón, asistida por el letrado Don Miguel Andrés Riera, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, debo declarar y declaro nulo el acuerdo de la junta de propietarios de 3 de abril de 2000, de nombramiento de presidente y vicepresidentes, así como la facultad de delegación del presidente contenida en el acuerdo 7 de la junta de propietarios de 23 de enero de 2001 y el nombramiento de Don Lucio como vicepresidente en el mismo acuerdo de esta última junta, desestimando la demanda en lo demás. Y sin hacer especial condena en costas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante medianteescrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y Fallo el día doce de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se impugnaron por la actora, en primer lugar, ciertos acuerdos de la junta de propietarios celebrada el tres de abril de 2000. No todos los acuerdos de dicha junta, sino sólo el señalado con el número 7 en el acta y el relativo a la selección del portero, tal como se razona en el fundamento segundo de la sentencia del Juzgado, del mismo modo que tampoco se impugnaron en realidad todos los acuerdos de la junta de 23 de enero de 2001. Ya se aceptó la impugnación de tales acuerdos en parte y ahora se insiste en que es también nula la delegación que se hizo en la junta de 3 de abril a quienes en ella fueron elegidos para la presidencia y vicepresidencia para la selección del portero de la finca. Se afirma que, puesto que fue nula la designación para los cargos directivos, como así se declaró por el Juzgado, en pronunciamiento que es firme por no haber sido apelado, es nula también la delegación para realizar el proceso de selección.

No podemos aceptar ese razonamiento, por los motivos que expone el Juzgado en el fundamento cuarto de su sentencia. En definitiva, la junta podía delegar en quien considerase oportuno para realizar el proceso de selección, incluso en personas ajenas por completo a la comunidad. Al delegar en personas que, luego, resultaron no ser propietarias, no se incurrió en ilegalidad alguna, por mucho que la delegación apareciese unida a la designación para cargos de la comunidad. Esta designación era ilegal y así se ha declarado, pero esa ilegalidad de ningún modo ha de arrastrar la del acuerdo de encargarles el proceso de selección.

Ademas, aunque así se hubiese entendido, todo quedó convalidado después en la junta de 23 de enero de 2001, como después se verá.

Segundo

Se dice en la alegación primera, apartado segundo, del recurso que la contratación del portero se hizo por el secretario-administrador de la comunidad, que carecía de mandato para ello. Así ha de entenderse, en efecto, aunque tal cosa carece de la menor trascendencia, por la sencilla razón de que su actuación fue ratificada por la junta de propietarios en su reunión de 23 de enero de 2001, lo que era perfectamente factible, puesto que, si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil, ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación, también lo es que, conforme a dicho precepto, el contrato sólo podrá anularse si no lo ratifica la persona en cuyo nombre se contrató, que es lo contrario de lo que ocurrió en el presente caso, en el que la junta de 23 de enero conoció la contratación del portero y, lejos de revocarla, dispuso que quedase fijo a partir de aquella fecha.

Se insiste a continuación, en el mismo apartado segundo de la alegación primera, en el incumplimiento de los requisitos fijados por la junta de 3 de abril de 2000 para la contratación, asá como en la irregularidad del proceso de selección. Pero nuevamente hay que señalar, como hace el Juzgado con todo acierto en el fundamento octavo de su...

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