SAP Barcelona 488/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2005:7077
Número de Recurso489/2004
Número de Resolución488/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 4 8 8

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 559/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

13 Barcelona , a instancia de SPEZET, S.L., contra D. Jose Pedro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Cía. ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2004 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por SPEZET, S.L. contra D. Jose Pedro , debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos de la demanda. Las costas del presente juicio se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2005.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La causa séptima del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 -aplicable al caso por razones de vigencia temporal-, contiene la prevención de que las obras inconsentidas, para que puedan fundar la solución resolutoria, deben ser de entidad tal que modifiquen la configuración de la vivienda o local de negocio o debiliten la naturaleza de los materiales empleados en su construcción. Del examen de la doctrina jurisprudencial interpretativa de tal precepto, resultan dos criterios o conclusiones: primero, que el concepto de configuración es circunstancial y contingente, por lo que, para su determinación ha de estarse a las circunstancias que concurran en cada caso y que únicamente podrá entenderse modificada la configuración cuando se altere el espacio comprendido en el local arrendado, bien sea procediendo a su incremento, bien a su disminución, provocando una variación sustancial en su distribución (por todas, Sentencias de 27 enero 1971 o 14 diciembre 1990 ) y, segundo, que las obras que determinan ese cambio de configuración es preciso sean de las llamadas obras fijas o de fábrica, empotradas en el suelo o en el techo y practicadas con materiales de construcción, sin que, por el contrario, quepa aplicar tal concepto cuando se trata de obras móviles, no adheridas a las paredes, techo o suelo, mediante obras de albañilería, de forma tal que las obras de carácter mueble no incorporadas al edificio o adheridas de tal modo que puedan retirarse sin menoscabo o deterioro del mismo, no pueden ser comprendidas en aquéllas a que se refiere la causa séptima del art. 114 citado ( Sentencias de 14 diciembre 1990 o 30 enero 1991 ).

SEGUNDO

Pues bien, a partir de la descripción de la obra realizada y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, puede concluirse que ni por razón de la instalación de los aparatos o mecanismos, que por tratarse de elementos de carácter desmontable o portátil y al estar unidos a las estructuras mediante tirantes de hierro o tornillos, no implican modificación sustancial de la configuración del inmueble arrendado, ni por razón de la obra de fábrica constatada (apertura de los agujeros necesarios para dar paso a los tubos de unión de los aparatos emisores de aire acondicionado y los compresores), materialmente insignificante y que no causa demérito apreciable en la pared, puede entenderse que la instalación del sistema de aire acondicionado en la forma descrita, revista entidad o importancia suficiente para colmar las exigencias del art. 114.7.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, en consecuencia, determinar la aplicación de sanción de tanta gravedad.

Por otra parte, no se han puesto de manifiesto por la recurrente los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juez de instancia, cuya conclusión se apoya en un medio de prueba, tan sólido, como la pericial emitida en forma. Ciertamente, la nueva LEC deja, inicialmente, en manos de las partes apreciar si son necesarios conocimientos especializados para que el juez pueda valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos, y les permite aportar dictámenes periciales elaborados por...

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