SAP Barcelona 147/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2005:1936
Número de Recurso254/2004
Número de Resolución147/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 147

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 439/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , a instancia de D. Luis Miguel , D. Gabino Y D. Carlos Miguel , contra CIA. MAPFRE Y LA GENERAL DE BANQUETES S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Enero de 2004, por el Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de DON Carlos Miguel , DON Luis Miguel Y DON Gabino y debo de absolver desus pretensiones a GENERAL DE BANQUETES S.L. Y MAPFRE SEGUROS GENERALES, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día UNO DE MARZO ACTUAL.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que, al amparo del art. 1902 en relación con el 1104 CC (en aplicación de la doctrina de la responsabilidad por riesgo) y el art. 25 LGDCU , se condene solidariamente a las entidades "LA GENERAL DE BANQUETES SL." (que explotaba el local de celebraciones "LA FONTANA DE L'EIXAMPLE") y "MAPFRE" (aseguradora de aquella) a abonar a D. Carlos Miguel , D. Luis Miguel y D. Gabino , la suma de 84.250'92 Euros

(68.785'88 al primero y 7.732'52 a cada uno de los otros dos, calculados analógicamente, en relación con el baremo aprobado por la L. OSSP 30/95, con su actualización de 20.1.2003, así como gastos de entierro y sepelio por 2.793'16 Euros) con sus intereses desde la interpelación judicial, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS , a consecuencia de las lesiones sufridas (traumatismo craneoencefálico) y posterior fallecimiento de Dª Filomena , cuando bajando la escaleras del local sito en la C/ Mallorca 318/324 de Barcelona, que pertenecía a la primera, cuyas escaleras, en su configuración infringían, tanto preceptos reglamentarios como los proyectos de obra y actividad presentados ante la Administración. A dicha pretensión se opusieron las demandadas, con fundamento en los mismos motivos: (1)negando su responsabilidad, la condición de peligrosa de la actividad o de las escaleras, la aplicación de la teoría del riesgo con la consiguiente presunción de culpa e inversión de la carga de la prueba y (2) subsidiariamente, pluspetición, respecto de la aplicación del baremo, la improcedencia de los intereses ex art. 20 LCS .

La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de costas a los actores, al no constar acreditada la relación de causalidad. Frente a dicha resolución se alzan los actores, por (1) error en la valoración de la prueba (consta una columna al final del primer tramo, no prevista en el proyecto, que obstaculiza la vista del 2º tramo, al invadir en unos 30 cm. el ancho de la escalera; no existe pasamanos central, cuya colocación fue ordenada por el Ayuntamiento; es notoria la diferencia de iluminación entre el local de la planta baja y la escalera, con sensación de penumbra, ubicándose luces piloto en los laterales y no en los peldaños, existiendo uno de más en el 2º tramo; la escasa anchura o huella de los escalones, atendida la actividad desarrollada en el local). (2)infracción del art. 1902 CC y jurisprudencia de aplicación (por resultar de aplicación la doctrina del riesgo), así como del art. 25 LGDCU

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1)D. Carlos Miguel y Dª Filomena asistieron el día 17.11.2001, al referido local, destinado a "celebraciones, banquetes y comidas de empresa", a una cena con motivo del enlace matrimonial entre D. Inocencio y Dª Alejandra , tras la cual, sobre las 2 horas del día 18, con otros invitados, descendieron hasta la Sala de baile, ubicada en la planta sótano, a través de un tramo de escaleras, perdiéndole equilibrio la segunda, que cayó hacia atrás, golpeándose fuertemente la cabeza, y sufriendo un traumatismo craneoencefálico, contusión craneal occipital con pérdida de conciencia y GCS 6, a consecuencia del cual falleció el 30.11.2001 en el Hospital Clínico (f. 20 y ss. 2)Tales hechos motivaron la incoación de diligencias penales, en las que consta denuncia del marido de la fallecida (en la que se ratifica,

f. 443 y 457), aludiendo a que la caida se produjo cuando acompañó a su esposa al baño, al pisar ésta, ya en el último tramo, con luz insuficiente, con el talón del zapato, "una de las irregularidades" del pavimento cerámico de los peldaños, perdiendo el equilibrio...

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