SAP Barcelona 313/2008, 21 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2008
Número de resolución313/2008

SENTENCIA Nº 313/2008

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 945/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de Dª. Rosa, representada por el Procurador D. JAVIER RANERA CAHIS y asistida por el Letrado D. JOSÉ GALINDO GARCÍA, contra D. Fidel, representado por el Procurador D. CARLES ARCAS HERNANDEZ y asistido por la Letrada Dª. ÀNGELS ALONSO SANZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Octubre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando parcialmente la demando promovida por el Procurador de los Tribunales D. Javier

Ranera Cahis, en nombre y representación de Dª Rosa, contra Fidel, debo:

* declarar que el demandado se ha apropiado del importe de la libreta de la actora;

* declarar que el importe pagado de dos millones doscientas mil pesetas por la adquisición de la casa de Toro, así como los gastos de cien mil pesetas fue satisfecho con dinero exclusivo de Dª Rosa;* declarar que el importe de millón novecientas noventa y dos mil doscientas sesenta y cuatro pesetas pagado de la adquisición del a plaza de aparcamiento señalada con el número NUM000 del Bloque NUM001, señalada con el número NUM002, NUM003 y NUM004 del Paseo de DIRECCION000 fue satisfecho con dinero exclusivo de Dª Rosa;

* condenar al demandado a devolver al a demandante el saldo de la libreta de su propiedad;

* condenar al demandado al pago de la cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y seis euros con treinta y seis céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la presente instancia, por Auto de fecha 19 de Febrero de 2.008 se acordó la unión de documental a los autos solicitada por la parte apelada, sin necesidad del recibimiento del pleito a prueba.

Finalmente, tras los trámites pertinentes se señaló para votación y fallo el día 6 de Mayo de 2.008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare que (a) D. Fidel, se ha apropiado del importe de la libreta propiedad de Dª Rosa; (b) que el importe pagado de 2.200.000 pts. para la adquisición de la casa de Toro así como los gastos de 100.000 pts, fue satisfecho con dinero exclusivo de la actora, (c) que el importe de 2.000.000 pts. para la adquisición de la plaza de aparcamiento NUM000 del bloque NUM001, señalada con el núm. NUM002, NUM003 y NUM004 del Paseo del DIRECCION000; (2) se condene al demandado a devolver a la actora el saldo de la libreta de su propiedad, apropiado por aquél, contante matrimonio, y al pago del 50% del importe pagado para la adquisición de la casa de Toro, gastos por su adquisición, y del abonado para la adquisición de la referida plaza de aparcamiento (en total 2.150.000 pts., es decir, 12.921'76 €), más los intereses legales desde el pago de las referidas cantidades, efectuando al efecto la correspondiente liquidación en el hecho 5º del escrito inicial, que ascienden a 11.218'92 €. A dicha pretensión se opuso el demandado alegando respecto de la pretensión del reintegro del 50% de lo abonado para la adquisición de la casa y de la plaza de aparcamiento, (1) cosa juzgada, en base al acta de liquidación de bienes de mutuo acuerdo a que se llegó en la ejecución de la sentencia de separación;dicha excepción fue desestimada por auto de 31.5.2006

(f. 405 y 406 ), posteriormente ratificado por auto de 5.7.2006. (2 ) subsidiariamente, considera de aplicación el art. 49.3 CDCCat. (actual 39 y 40 CF), no se justifica que el precio de las escrituras era otro, la actora "carecía de toda capacidad de ingreso y ahorro" a diferencia de él, que soportada el peso de la economía familiar en ¿ partes (según se infiere de la sentencia de la AP) y no planteó cuestión alguna respecto de la procedencia privativa del dinero empleado en la adquisición de los bienes; (3) se opone asimismo a la reclamación de intereses, al considerar que solo proceden desde la interpelación judicial. En la audiencia previa quedaron como hechos controvertidos: a) el valor de los referidos inmuebles y b) si las cantidades satisfechas para su adquisición eran privativas de la actora o derivaban de la capacidad económica del demandado en su condición de profesional del taxi.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que el demandado se ha apropiado del importe de la libreta de la actora, que con 4.292.264 pts. de la actora se adquirieron la casa y la plaza de aparcamiento, que el demandado debe devolverle el saldo de la libreta de la actora y abonarle la suma de 5686'36 € con los intereses desde la interpelación judicial, todo ello sin costas, partiendo de que no resulta de aplicación el CF (en especial la presunción de donación del art. 39 ) por razones de irretroactividad, y sí el art. 39.4 CDCCat .

Frente a dicha resolución se alza el demandado, (1) reiterando la "excepción de cosa juzgada" (la actora no alegó, debiendo hacerlo, en la ejecución de la sentencia de separación, la existencia de deudas a su favor derivadas de la liquidación, y por ello anteriores al proceso de separación), (2) alegando "abuso dederecho en el ejercicio de la acción" (aplicación de la doctrina del retraso desleal, lo que no fue planteado, por lo que no puede formar parte del debate en esta alzada), atendidas las fechas de adquisición, 1990 y 1994, el inicio de la separación en el 2000 donde no se alegó dicho saldo, su inferior capacidad económica;

(3) error en la aplicación de la legislación vigente, al considerar de aplicación los arts. 39 y 40 CF en base a la DT 1ª , excepción al principio de irretroactividad (de lo que deriva que la titularidad indivisa debe entenderse sufragada por mitad de cada cónyuge, y de entenderse que lo fue con dinero de la actora, debe presumirse la donación); (4) error en la apreciación de la prueba, pues los gastos de la adquisición fueron de 18.330 pts, el cheque para la compra de la casa fue de 2.100.000 pts. con cargo a cuenta de titularidad conjunta de la actora con otra Sra., cuyo cheque no fue utilizado para el pago sino que lo fue en metálico, que no consta acreditado precio superior distinto al escriturado tanto en la adquisición de la casa como de la plaza de aparcamiento, que también se abonó en metálico; (5) no procede la compensación de créditos. Consecuentemente, se reproduce el debate en esta alzada para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

Por de pronto, compartiendo el criterio de la resolución recurrida, debe rechazarse la excepción de cosa juzgada, pues: a) En ejecución de separación, se pretende la división, liquidación y adjudicación de los bienes comunes registralmente existentes a nombre de ambos (casa y dos plazas de aparcamiento), mediante la formación de lotes". b) Aquí, la liquidación de las deudas existentes a favor de la actora; es decir, allí no se dilucida si la adquisición conjunta fue con dinero de la actora o común (en la demanda se parte que fue ella quien aportó exclusivamente las cantidades para la adquisición de la vivienda, con los gastos de la misma y de una plaza de aparcamiento); de no ser así, y en principio, el demandado (con la ejecución matrimonial) se queda con la mitad de algo que no ha pagado, con notorio enriquecimiento...

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