SAP Barcelona 501/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2008:9284
Número de Recurso894/2007
Número de Resolución501/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 501/2008

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 967/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de Dª. Raquel , contra ESENCIAL CATALUNYA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Junio de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Raquel , representada por la procuradora doña Esther Suñer Ollé, contra la entidad Esencial Catalunya, S.A., representados por el procurador don Jesús María Millán Lleopart, absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena a la parte demandante al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que al mismo, oponiéndose asimismo la apelante a la impugnación realizada por la parte demandada; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2.008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora (formulada en 9.11.2006) va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de 1.1.1989 sobre el local de negocio, tienda 1ª izquierda, sito en la Rambla de Catalunya, 42 "por haberse traspasado sin la autorización expresa y escrita del arrendador" al amparo del art. 114, 2ª y 5ª en relación con los arts. 22, 29 y ss TRLAU 64 y, subsidiariamente, "por traspaso ilegal al no darse cumplimiento a los requisitos deL art. 32 " del mismo texto, condenando a la demandada al desalojo del local en el plazo legal. A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, alegando (1) prescripción de la acción de resolución ejercitada, al amparo del art. 1964 CC, y (2 ) no se ha producido ninguna cesión, subarriendo o traspaso con sanción resolutoria, no habiendo existido introducción de tercero en la relación arrendaticia (la arrendataria es la misma).

La sentencia de instancia, rechazando la prescripción (al considerar, como dies a quo, el tiempo en que la actora pudo conocer el cambio de accionista, lo que ocurrió con el burofax de 24.3.2005), desestima la demanda, entendiendo que "considerar (que) el cambio de accionistas en la sociedad anónima arrendataria como la introducción de un tercero a efectos resolutorios, no tiene amparo legal, jurisprudencial y, ni siquiera, convencional como se pretende" (sic), todo ello, con imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución: a) se alza la actora, reiterando su pretensión inicial, en base a que la cláusula 31ª del contrato supone la previsión, a efectos resolutorios, de la introducción de un tercero en la relación arrendaticia y, de otro lado, se incumplió la cláusula 34ª ; en todo caso, considera que ha existido un fraude de ley (se transmiten las participaciones, "dando salida" a quienes deseaban cesar en la relación contractual y entrada a quienes interesaba, "evitando el traspaso", lo que no debe impedir la resolución). b) es impugnada por la entidad demandada, reiterando la prescripción

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda concertado entre D. Lucio (arrendador) y la entidad mercantil ESENCIAL CATALUNYA S.A. a través de su administradora (f. 18 y ss), sociedad "constituida por D. Luis Miguel , D. Cristobal y Dª Yolanda en nombre de Barcelonesa de Iniciativas S.A.", del que merece destacar: a) la cláusula 31 conforme a la cual, "si D. Luis Miguel , D. Cristobal , y sus cónyuges o descendientes respectivos, solos o en conjunto, dejara algún día de ostentar la titularidad de un mínimo del 51% de las acciones de Esencial Catalunya S.A., bien sea a través de sus respectivas acciones en COMPAÑÍA BARCELONESA de INICIATIVAS S.A., o directamente, por venta, cesión o cualquier acto, de estas acciones, se entenderá automáticamente que la arrendataria es otra compañía mercantil distinta a la que contrata, debiendo entonces satisfacerse los derechos autorizados por la Ley en cuanto al aumento del precio de la renta y a la percepción de prima por derechos que por traspaso correspondan al arrendador". b) Y en la cláusula 34 , que "en el supuesto de que

D. Luis Miguel y D. Cristobal transmitieran por cualquier título sus acciones a tercero, excluidas sus esposas y descendientes, se obligan a comunicarlo de modo fehaciente al arrendador ... en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha de la transmisión". 2) En 31.5.2005, la entidad arrendataria remitió vía burofax al arrendador, comunicándole que, en 17.3.2005 los Sres. Luis Miguel y Cristobal , habían dejado de ostentar el 51% de las acciones de la entidad arrendataria (f. 21), y que "motivo por el cual es de aplicación lo dispuesto en la referida cláusula" lo que se realizó sin autorización del propietario/arrendador, ni de la actual propietaria/actora, Dª Raquel (f. 15 y ss). 3) En 12.7.2005, la actora, requirió a la demandada para que en el término de 7 días manifestase la suma en que se valoró el "derecho de traspaso" tras la venta de las acciones (f. 23), contestando la entidad demandada que no se había producido cambio sustancial que afectase a la relación arrendaticia; de nuevo la actora requirió a la...

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