SAP Barcelona 561/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:9337
Número de Recurso25/2008
Número de Resolución561/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 561

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 623/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de SUMINISTRO DE BEBIDAS, S.A. contra VALELLA VENDING, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Septiembre de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb estimació de la demanda de la procuradora Magdalena Julibert Amargós, en representació de Suminitro de Bebidas, S.A. (SUBESA).- 1) CONDEMNO Valella Vending, SL, a pagar a la demandant 1.509'05 E (mil, cinc-cents nou euros, amb cins céntims).- 2) amb imposició a la demandada de les costes procesals".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la demandante "Suministro de Bebidas,S.A.", con fundamento legal en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de reclamación de la parte del precio, pendiente de pago, por importe de 1.509'05 €, de los suministros de bebidas, descritos en las facturas de fecha 11 de diciembre de 2003 (docs 1 y 3 de la demanda), opone la demandada su falta de legitimación pasiva, alegando haber contratado en nombre y representación de "La Plataforma de la Construcción".

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 , entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, en el que es objeto del pleito la reclamación del precio pendiente de pago de un contrato de suministro, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el suministro cuyo precio se reclama fue contratado por la demandada "Valella Vending,S.L." con la demandante "Suministro de Bebidas,S.A.", por lo que como hecho positivo y extintivo de su responsabilidad, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía a la demandada la prueba de que contrató actuando en nombre de "La Plataforma de la Construcción", lo cual no puede estimarse que haya probado la demandada, por no haberse practicado ninguna prueba en este sentido, ni en la primera, ni en la segunda instancia.

En consecuencia, de acuerdo con los artículos 1717 y concordantes del Código Civil , la única legitimada para soportar el ejercicio de la acción de...

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