SAP Las Palmas 441/2005, 28 de Septiembre de 2005
Ponente | FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT |
ECLI | ES:APGC:2005:2801 |
Número de Recurso | 395/2005 |
Número de Resolución | 441/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª |
SENTENCIA.
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA. (Presidente)
DOÑA ROSALÍA FERNÁNDEZ ALAYA (Magistrada)
DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 28 de septiembre de 2005.
Vistos, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte actora, dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana, a instancia de Telefónica S,A,, representado en ésta instancia por el Procurador Dña Mónica Padrón Fránquiz, y dirigido por el Letrado D. José Gerardo Ruiz Pasquau contra Hermanos Santana Cazorla S.L.incomparecido en ésta alzada.
Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así:"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Jose Manuel Hernández, en nombre de Telefónica S.A. con Hermanos Santana Cazorla S.L., condenando al abono de las costas causadas"
Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 17/12/04 , se recurrió en apelación por la representación de Telefónica S,A,, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 15/7/05.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Se alza la actora contra la sentencia de instancia que estimando la prescripción de la acción que al amparo del artículo 1.902 CC se ejercitaba alegando, en síntesis, que la misma no se había producido por cuanto, si uno de los obligados solidarios (la Compañía de seguros Mapfre Guanarteme) pagó habrá que deducir que la acción no estaba prescrita, hasta ese momento, pues el hecho del pago es demostrativo de que hasta el preciso momento en el que éste se produce la actora estaba manteniendo las reclamaciones correspondientes ante la compañía de seguros, interrumpiendo, por consiguiente, el plazo prescriptivo.
El recurso no puede prosperar por cuanto la...
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