SAP Murcia 177/2006, 23 de Junio de 2006
Ponente | CARLOS MORENO MILLAN |
ECLI | ES:APMU:2006:1374 |
Número de Recurso | 181/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 177/2006 |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
SENTENCIA Nº 177
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de Junio de dos mil seis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de División Judicial de Herencia que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 3 de Molina de Segura, entre las partes, como actora y ahora apelante D. Domingo , representado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y defendido por el Letrado Sr. Torrano Ruiz y como demandados y ahora apelados Dña. Natalia , D. Sergio , Dña. Carmen ; Doña. Estefanía y Dña. Laura , defendidos por el Letrado Sr. Latorre Carrión. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha 18 de Abril de 2005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que desestimando la solicitud interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta en nombre y representación de Domingo , debo declarar y declaro que las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 no forman parte del caudal relicto condenando al solicitante al pago de las costas".
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte actora, basado en infracción procesal y error en la valoración de la prueba.Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 181/06 de Rollo. En proveído del día 21 de Junio de 2006 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción de división judicial de la herencia de Don Juan Pedro , ejercitada por el coheredero Don Domingo contra los co-demandados, Dña. Natalia y Dña. Carmen , Dña. Estefanía , Dña. Laura y Don Sergio , la citada parte demandante disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender de un lado la existencia de infracción de las normas procesales sobre división judicial de la herencia.
Asimismo se alega la vulneración de los artículos 1035 y siguientes sobre donaciones colacionables. Finalmente se discrepa del pronunciamiento sobre costas.
Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.
En efecto el proceso de división judicial de herencia, se encuentra integrado por una serie sucesiva y ordenada de trámites procesales que se inicia por el relativo a la diligencia de formación de inventario, es decir a la declaración judicial acerca de los bienes integrantes del correspondiente caudal hereditario con inclusión o exclusión de bienes en razón de ser o no colacionables. Los subsiguientes trámites procesales o etapas integrantes de este proceso, consistentes entre otros, en el nombramiento de perito y contador-partidor, en orden a la oportuna valoración de los bienes por el primero y realización de las correspondientes operaciones particionales por el segundo, constituyen como decimos etapas o trámites posteriores al primero, independientes y autónomos, sujetos a determinadas exigencias y presupuestos legales, pero condicionados también a la efectiva conclusión de aquél, ya sea por acuerdo de los coherederos o bien por decisión judicial tras la oportuna contradición y debate.
En el caso objeto de revisión en esta alzada el debate se localizaba en el primer trámite, en la formación del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba