SAP Murcia 136/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteJULIA FRESNEDA ANDRES
ECLIES:APMU:2007:1312
Número de Recurso419/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 136/07

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JAIME GIMÉNEZ LLAMAS

Dª. JULIA FRESNEDA ANDRÉS

En la ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil siete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 189/04, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelado, Dª Fátima , Dª María Angeles Y D. Cosme , representados por la Procuradora Sra. Gómez Gras y asistidos de Letrado Sr. Hernández Mora, y como demandada y ahora apelante, EDICIONES ZETA, S.A., y Dª Lina , representados por el Procurador Sr. De Vicente y Villena y asistidos de las Letradas Sra. Rudilla Asensio y Sra. De la Barrera Morales, con la intervención del Ministerio Fiscal. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente doña JULIA FRESNEDA ANDRÉS que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 10 de febrero de 2.005 , dictó, en los autos principales de los que dimana el presente rollo, la sentencia cuya parte dispositiva quedó así: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Fátima , Dª María Angeles y D. Cosme , representados por el Procurador Dª Graciela Gómez Gras y la asistencia letrada de D. Pedro Hernández Mora Belmar,sustituido por la Letrada Dª Silvia Blanco González contra la mercantil EDICIONES ZETA, S.A., demandada en la persona de su legal representante y contra la Directora de la revista INTERVIÚ, Dª Lina , representado por el Procurador D. Antonio de Vicente Villena y la asistencia del letrado Dª Inés de la Barrera Morales y la intervención del Ministerio Fiscal DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados han cometido una intromisión en el derecho al honor de los demandantes, por la publicación de los reportajes objeto de este procedimiento y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a EDICIONES ZETA, S.A., en la persona de su legal representante y a Dª Lina como directora de la revista Interviú cuando se llevaron a cabo las publicaciones a partir de junio de 2.002 a estar y pasar por esta declaración.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de 40.000.- euros a favor de Dª María Angeles y 10.000 euros favor de cada uno de los otros dos demandados.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a la publicación de esta sentencia, a su costa, en páginas centrales, en el número siguiente a aquél en que la presente sentencia adquiera firmeza. En la portada deberá hacerse escueta mención a la publicación del contenido de la sentencia, con tipografía normal.

No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se preparó recurso de apelación por la parte demandada. Admitido a trámite, lo interpuso con base en las alegaciones que se dan por reproducidas.

Después se dio traslado a la otra parte, y al Ministerio Fiscal, que presentaron, respectivamente, escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 419/05 de Rollo. Tras los trámites pertinentes y práctica de la prueba en esta alzada, se señaló para su votación y fallo el día 15 de mayo de 2.007, quedando los autos conclusos para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo la causa que justifica las dilaciones en esta alzada la existencia de incidentes de abstención en la composición del Tribunal y nombramiento de ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante fundamenta sus pretensiones revocatorias en los siguientes motivos:

  1. - Como cuestión previa, alega que el objeto del proceso es determinar si la información recogida vulnera el derecho al honor de los demandantes y no si, los demandantes, cometieron o no las irregularidades a que se refieren los diferentes expedientes de investigación sobre la obtención irregular del agua.

  2. - Inexistencia de intromisión ilegítima en el honor de los actores. El Juzgador de instancia no ha valorado adecuadamente el resultado probatorio que avala la concurrencia de las circunstancias que impiden la apreciación de una intromisión ilegítima dado que, la información, es veraz y de evidente interés público, siendo los demandados personas de relevancia social en la Región de Murcia. Alegan que el texto publicado ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad no siendo lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación. Así del texto publicado se desprende que:

    a.- La noticia es de evidente interés público y que sólo de forma ocasional y accesoria se hace referencia a los demandantes como personas implicadas en los hechos investigados, apareciendo tal referencia al hilo de la información y dentro del marco del interés general y no para satisfacer la curiosidad ajena.

    b.- La información es veraz, existiendo expedientes públicos de investigación sobre el uso irregular del agua en los que están implicados los demandantes como propietarios de las fincas afectadas.

    c.- Los demandantes tienen relevancia social en la Región de Murcia, constituyendo uno de los grupos económicos.d.- No se expone en el texto publicado que los actores mantengan parentesco, influencia judicial, administrativa o política, como erróneamente ha deducido el Juzgador de instancia. Las expresiones "aprovechateguis, aguatenientes etc..." son para dar un tono más relajado y coloquial o quizá más mordaz e irónico al grueso de la información, no con la intención de intromisión en el honor de los actores por lo que, tales expresiones, no pueden ser consideradas vejatorias e insultantes

  3. - Excesivas medidas reparatorias por ser la cuantía indemnizatoria y la publicación íntegra de la sentencia desproporcionadas. Se alega que la resolución de instancia no pondera para su fijación las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida, la difusión, el beneficio obtenido y los perjuicios probados. La cuantía reconocida a los actores en la sentencia impugnada se aleja del criterio reparador y no sancionador que debe perseguir la indemnización y la publicación de la sentencia.

    La parte apelada se opone e interesa la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

    El Ministerio Fiscal, si bien interesa la confirmación de la sentencia por entender que ha existido intromisión ilegítima en el honor de los actores, muestra su conformidad parcial con el recurso en orden a que la cuestión a debatir debe centrarse en el análisis de si la información publicada atenta contra el honor de los demandantes, sin que debiera haberse entrado en una serie de consideraciones y afirmaciones carente de sentido jurídico a que llega el Juzgador y que no se comparten por no tener relación con los hechos.

SEGUNDO

Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que, en su Fundamento Primero, extrae, de los textos publicados, aquellos párrafos que delimitan el aspecto subjetivo y objetivo del proceso, considerando probado que "en las cinco revistas de Interviú, a los que se refiere la demanda...es claro e inequívoco que los demandantes aparecen continuamente mencionados en los trabajos periodísticos en relación con el tema del agua, pues a ellos se refiere como la familia Fátima Cosme María Angeles , o la familia del Magistrado Cosme ". Añadiendo que "no se trata simplemente de informar sino también y especialmente consistía en imputar a los demandantes, en cuanto miembros de "la familia Fátima Cosme María Angeles " actuaciones insolidarias, antisociales, corruptas e incluso abiertamente delictivas, ligadas estas imputaciones con palabras ofensivas tales como " cazaprimas", "depredadores", "aprovechateguis","asaltantes", "corsarios" etc. .

En el Fundamento Jurídico Segundo califica las expresiones vertidas "unas como ofensivas, otras presuntamente calumniosas y otras, sin consistir en imputación directa de delitos graves, del contexto sí pueden entenderse como veladas imputaciones de participación en dichos delitos."

En el Fundamento jurídico Tercero, tras el análisis de los hechos en relación con los preceptos legales que regulan el derecho al honor y el derecho a la información, concluye "que no ha quedado suficientemente probado la veracidad de las imputaciones que ha venido haciendo a las demandadas ..." , que los reportajes no pueden venir amparados por la buena fe, constituyendo la actuación de los demandados "una reiterada y continua intromisión en el derecho al honor de los demandante"

Por último, la resolución de instancia justifica la mayor indemnización por daños moral concedida a una de las demandadas en "la mayor debilidad endógena de una Dª...

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