SAP Las Palmas 264/1999, 26 de Octubre de 1999

Número de Recurso271/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución264/1999
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 264/99

Rollo núm. 271 de 1.999.

Juicio de Faltas núm. 102 de 1.999.

Juzgado de Instrucción núm. DOS de Santa Mª de Guía.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Antonio Juan Castro Feliciano, Presidente de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas núm. 102 de 1.999, Rollo núm. 271 de 1.999, procedente del Juzgado de Instrucción núm. DOS de Santa María de Guía, entre partes y como apelante Juan Ramón y como apelada Trinidad, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 8 de Julio de 1.999, en la que se absuelve a Trinidad de la falta que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciante, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los sólidos razonamientos de la sentencia recurrida, que se han dado aquí por reproducidos, este Organo "ad quem" sólo ha de añadir las siguientes consideraciones:

La cuestión planteada consiste -fundamentalmente- en determinar si es punible el puro y simple incumplimiento de un pronunciamiento contenido en una resolución civil relativo al derecho de visita. Y aeste respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, cuando han tratado el delito de desobediencia, han sido unánimes al señalar que el mero incumplimiento de una resolución judicial o administrativa, no es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en ese supuesto no es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa. Esto se viene reiterando, de modo especial, respecto de los pronunciamientos económicos, e incluso ha sido acogido por el legislador cuando, ante el impago de las pensiones señaladas en una resolución judicial o convenio...

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