SAP Barcelona 310/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2008:9464
Número de Recurso797/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 797/2007-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº. 458/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.310/08

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En Barcelona a doce de septiembre de dos mil ocho.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Décimo-quinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 458/2006 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de WEENER PLASTIC IBÉRICA S.L., representada por el Procurador D. Antonio M. De Anzizu Furest y asistida del Letrado D. Ignacio Valdelomar, contra COSMEPRINT S.L. y STROPOL SrL, representada por la Procuradora Dª. Ana Moleres Muruzábal y bajo la dirección del Letrado D. Mario Rondán Barrida, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ambas demandadas contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 21 de mayo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la mercantil WEENER PLASTIC IBÉRICA S.L. se declara que la comercialización, almacenamiento, oferta y venta del producto tapa denominada Duna por parte de las demandadas COSMEPRINT S.L. y STROPOL S.r.L. supone una infracción de los derechos de propiedad industrial de la actora respecto del modelo industrial 147.848, tapón con tapa para frasco y similares. Declarando, por consiguiente, que las demandadas han violado los derechos de explotación exclusiva que corresponde a la demandante sobre el modelo industrial de referencia. Por estas declaraciones debe condenarse a las demandadas a pasar por las mismas, a cesar en los actos de infracción, a retirar del tráfico las tapas objeto del pleito, junto con el stock que tenga de las mismas y destruirlas a su costa, así como a publicar, también a su costa, en un diario de tirada nacional la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentado la actora escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 16 de julio. Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, con estimación de la demanda que formuló WEENER PLASTIC IBÉRICA S.L., acogió las acciones declarativa y de cesación por violación del modelo industrial nº147.848, referido a un "Tapón con tapa para frasco y similares", concedido bajo la vigencia del EPI, por razón de su copia o fiel imitación materializada en las tapas o tapones identificados como serie "DUNA", que fabrica STROPOL SrL y comercializa COSMEPRINT S.L., de modo que condenó a dichas sociedades a cesar en esos actos infractores y a retirar del tráfico tales tapas y el stock que tuvieren, así como a publicar la sentencia en un diario de tirada nacional.

La infracción fue apreciada sin especial dificultad por el Sr. Magistrado a partir de (a) la mera comparación entre unos y otros productos a la vista de las muestras e ilustraciones obrantes en autos, y (b) el dictamen pericial aportado por la actora (del ingeniero industrial Sr. Victor Manuel ), cuyas conclusiones no fueron desvirtuadas por ningún otro parecer pericial.

En su contestación conjunta las demandadas, aquí apelantes, negaron la existencia de la infracción alegando que el modelo registrado no especifica si opera o trabaja a rosca o a presión sobre el cuello o extremo superior del envase, detalle éste que determina la eficacia y éxito comercial del producto, y por ello difiere de las tapas "DUNA", que (según afirma) están destinadas a encajar mediante un sistema de cierre universal.

El modelo de la actora, en efecto, no hace referencia alguna a tales elementos funcionales de encaje de la tapa en el envase, limitándose a proteger una determinada conformación exterior de la tapa o tapón. El Sr. Magistrado explicó a este respecto de forma clara y suficiente que, por tratarse de la protección que dispensa un diseño industrial, basta para apreciar la infracción con constatar la coincidencia del diseño externo, con independencia de los elementos funcionales o técnicos.

SEGUNDO

La actora sostiene que el recurso de apelación de ambas demandadas no debiera haberse admitido ya que no fue preparado dentro del plazo legal y no consta el previo traslado de la copia que previene el art. 276 LEC .

El examen de los autos evidencia que el escrito de preparación del recurso fue presentado el 31 de mayo de 2007 (f. 309), dentro del plazo que establece el art. 457.1 LEC (como así admite la actora, que indica que el plazo finalizaba el 31 de mayo a las 15 horas), pero sin cumplir el régimen de traslado de copias al procurador de la otra parte que establece el art. 276 LEC. Por ello, la providencia de 19 de junio (f. 304 ) acordó devolver el escrito a la parte, pero para que volviera a presentarlo de acuerdo con lo establecido por el art. 276 LEC, lo que así hizo cuatro días más tarde.

La consecuencia legal de no haber observado el régimen de traslado de copias prevenido por dicho precepto (si no consta que se haya realizado el traslado de las copias a las demás partes personadas) es, según indica el art. 277 LEC, que no se admitirá la presentación de ese escrito. Por ello, cuando la parte apelante presentó de nuevo el escrito de preparación del recurso, esta vez observando el régimen de traslado de copias al procurador contrario, el plazo de preparación ya había precluido, de modo que la consecuencia debió ser la inadmisión de la apelación, con posibilidad de recurrir en queja (art. 457.4 LEC ).

No obstante, a fin de no negar la tutela judicial efectiva que representa el acceso a la segunda instancia por causa de un mero defecto formal, debemos decir que en cualquier caso el recurso no podía prosperar, por las siguientes razones.

TERCERO

En él insisten las demandadas en que el sistema de cierre de sus tapones es diferente y que "más que un poducto concreto STROPOL promociona un concepto diferente de utilización de ciertos elementos que componen un producto final -un envase- que permite una mayor competencia en el mercado, dando una mayor libertad de elección a las envasadoras de productos cosméticos". Se quiere decir con ello (si no hemos entendido mal) que promociona y oferta matrices o envases (tubos estrechos de poliuretano) con un sistema de cierre universal, que admitirán cualquier tipo de tapón, y que por ello, sus tapones no infringen el modelo industrial registrado, que nada dice sobre el modo de operar el tapón.

Añaden que se ha aplicado incorrectamente el art. 182 del EPI porque no existe riesgo de confusión en el público destinatario de tales tapones, constituido por los profesionales, no por los usuarios o consumidores finales. Especifica aquí que "Weener tiene temor al modelo DUNA, pero no por su alegada igualdad formal, sino porque el mecanismo de cierre que utiliza STROPOL en el DUNA -y en tantos otros modelos, como se ve en el acta notarial aportada de contrario- cuestiona su estrategia comercial de generar condiciones...

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