SAP Asturias 252/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2006:1411
Número de Recurso464/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 252/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a nueve de Mayo de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de JUICIO VERBAL nº 133/05, Rollo núm. 464/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón ; entre partes, como apelante DON Jose Francisco , representado por la Procuradora Doña Marta de la Paz Martínez Vega bajo la dirección letrada de Doña Natalia Monestina Sánchez, como apelado DOÑA Ángeles , representada por el Procurador D. Mateo Moliner González bajo la dirección letrada de Doña Ángeles (incomparecida en esta alzada).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON MATEO MOLINER GONZÁLEZ en nombre y representación de DOÑA Ángeles frente a DON Jose Francisco cuya representación procesal ostenta el Procurador de los Tribunales DOÑA MARTA DE LA PAZ MARTÍNEZ VEGA debo condenar y condeno al demandado a satisfacer la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (1424 euros). Con expresa condena en costas al demandado."SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Jose Francisco se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 4 de Mayo de 2006.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia que recurre en apelación el demandado, D. Jose Francisco , le condena a pagar a la demandante, la abogada Dª Ángeles , la cantidad de 1.424 €, en concepto de honorarios profesionales, por la defensa letrada que, de los intereses de aquel, llevó ésta en el procedimiento abreviado nº 122/03, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, en ambas instancias, y condena también al demandado al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, el apelante denuncia error en la aplicación de las normas sobre distribución de la carga probatoria. Insiste la parte, en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía a la parte demandante la carga de probar la inexistencia de un acuerdo entre las partes, por el que habrían convenido que los honorarios de la Sra. Ángeles serían de 613,80 €.

El recurso debe ser desestimado en éste particular, toda vez que es evidente que, dado que fue el demandado quien, frente a las pretensiones de la actora de fijar sus honorarios profesionales en 1.400 € más IVA, alegó que acordaron que los honorarios no superarían los 613,80 €, de modo que, puesto que alegaba pluspetición, y ésta es, sin duda alguna, un hecho limitativo, o parcialmente impeditivo, de las pretensiones del actor, incumbe al demandado que lo alega la carga de probarlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 217-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cierto es que la doctrina jurisprudencial relativa al «onus probandi» de los hechos negativos, reflejada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 marzo 1991 , predica que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla «incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat», la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, pero sin desconocer que si el demandado no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alega otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrá que probarlos ( SS. 23 septiembre 1986 y 13 diciembre 1989). En el presente caso, es la parte demandada la que afirma la existencia de un acuerdo sobre el importe de los honorarios, por lo que es obvio que, conforme a las reglas de distribución del "onus probandi", estaba obligada a probar su existencia, sin que pueda exigirse a la demandante la prueba de su inexistencia, por la práctica imposibilidad de probar un hecho de tal naturaleza, ni siquiera por la prueba de un hecho positivo contrario que, en este caso no existe, pues no sostiene ella que hubiesen llegado a un acuerdo previo sobre el importe de los honorarios, pero ha probado que su pretensión resulta ajustada a las normas del Colegio de Abogados de Gijón.

TERCERO

Alega la parte apelante infracción de normas o garantías procesales, por infracción de lo establecido en el artículo 429-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del artículo 443 del mismo Texto Legal .

Dado que la parte apelante no...

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