SAP Navarra 167/2003, 26 de Junio de 2003

PonenteJUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:APNA:2003:642
Número de Recurso285/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2003
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 167/2003

Presidente

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Magistrados

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

Dª. GEMMA ANGELICA SANCHEZ LERMA

En Pamplona/Iruña, a 26 de junio de 2003.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 285/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 344/2000, siendo parte apelante, la demandante Dª Maite , representado por el Procurador D. Lucas Huertas Arenas y asistido del Letrado D. Fernando Azagra Díaz; y parte apelada, los demandados D. Simón , D. Jose Carlos , D. Jose Augusto y D. Carlos Jesús , representados por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi y asistidos de la Letrada Dª. Isabel Urzainqui Zozaya, y la demandada Dª. Ángela , representada por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín y asistida del Letrado D. Miguel Mª Martínez Merino.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona se dictó sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.002, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 344/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Lucas Huertas Arenas en representación de DNA. Maite , frente a DÑA. Ángela , representada por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín, D. Jose Augusto , D. Jose Carlos , D. Simón y D. Carlos Jesús , representados por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi, debía absolver a los interpelados de los pedimentos deducidos en su contra. No se hace expresa imposición de las costas devengadas en este litigio.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Dª Maite , el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 10 de marzo de 2.003 para su deliberación y fallo.CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Dictada sentencia en la primera instancia desestimando la demanda rectora de la presente litis, es recurrida la misma por la actora. A su recurso se opusieron los demandados interesando su desestimación.

La cuestión controvertida tiene un carácter eminentemente jurídico ya que sobre los hechos no existe discusión alguna. Así nos encontramos con una relación arrendaticia establecida en el año 1968, habiéndose procedido por los arrendadores a resolver el contrato, aduciendo serles necesaria la ocupación de la vivienda. El litigio que ello motivó se resolvió a favor de la propiedad, pero la vivienda litigiosa no volvió a ser ocupada.

Mediante su acción la arrendataria de aquél contrato no pretende la rehabilitación del mismo sino que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos.

La juez a quo desestimó tal pretensión por dos motivos: en primer lugar porque considera que no cabe el ejercicio independiente de tal acción indemnizatoria, la cual se halla subordinada a la de retorno, que habrá de ser ejercitada necesariamente; y, en segundo termino, por considerar que la acción ha prescrito al haber transcurrido el plazo de tres años.

SEGUNDO

Por obvias razones de sistemática decisoria la primera cuestión a resolver es la de decidir si existe entre las acciones de retorno y de indemnización la subordinación afirmada por la juez a quo, ya que de compartirse tal criterio resultaría innecesario examinar cuál es el plazo prescriptivo.

La Sala no puede compartir el criterio de la juzgadora de la primera instancia ya que ni el tenor literal del precepto ni su finalidad permiteN establecer tal vinculación. El precepto que estamos analizando tenía una finalidad claramente tuitiva, tendente a proteger al inquilino de operaciones especulativas por parte de la propiedad realizadas con la única finalidad de extinguir el contrato arrendaticio. Sentada tal base a nadie puede escapársele que la situación fáctica que la norma contemplaba era la de un contrato efectivamente resuelto y, por lo tanto, con un abandono real de la vivienda, lo que conlleva la necesidad de procurarse otra. Ante esa nueva situación, ajena por completo a la voluntad del inquilino, la posibilidad de retornar a la vivienda que se ocupaba puede ser factible o no, ya que las circunstancias personales de aquél pueden determinar una gran dificultad, o incluso la imposibilidad, en el ejercicio de tal derecho, máxime si entre...

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