SAP Navarra 131/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteRAFAEL LARA GONZALEZ
ECLIES:APNA:2008:767
Número de Recurso145/2007
Número de Resolución131/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 131/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona, a 19 de septiembre de 2008.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 145/2007, derivado de los autos de Juicio Concursal ordinario nº 166/2005, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, el demandado D. Carlos María , representado por el Procurador Sr. San Martín Cidriain y asistido por el Letrado Sr. Moreno Aramburu; partes apeladas: el MINISTERIO FISCAL y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CALTU, S.L., dirigida por el Letrado Sr. Zuza Lanz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de enero de 2007, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que acogiendo la propuesta de calificación formulada por la ADMINISTRACION CONCURSAL y EL MINISTERIO FISCAL, declaro CULPABLE el concurso de acreedores de la entidad CALTU, S.L. EN LIQUIDACION,

En consecuencia, decido:

  1. ) Que la persona afectada por dicha calificación es D. Carlos María , como administrador social que fue de la entidad concursada,

  2. ) Fijar en DOS AÑOS la inhabilitación del mismo para administrar bienes ajenos y para administrar o representar a cualquier persona.

  3. ) La perdida de cualquier derecho que la persona afectada por la calificación tuviera como acreedor concursal o de la masa

  4. ) Su condena a devolver los bienes o derechos que, en su caso, hubiera obtenido indebidamentedel patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa.

  5. ) Las costas causadas en este incidente se imponen al afectado por la calificación

Expídanse los despachos necesarios para el registro de esta resolución, una vez sea firme, en el Registro Público al que se refiere el art. 198 de la Ley Concursal

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado D. Carlos María .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes apeladas evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 17 de septiembre de 2008 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 165.1º y 3º de la Ley Concursal , presumió la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia de la mercantil concursada, declarando culpable el concurso de ésta y fallando que la persona afectada por dicha calificación era uno de los administradores solidarios de la misma.

Frente a la sentencia dictada se alza la representación del administrador social que fue de la entidad concursada, considerando sustancialmente -por cuanto hace referencia al incumplimiento del deber de declaración de concurso- que "el retraso en dicha declaración no hizo sino mejorar en 800.000 euros el pasivo de la sociedad"; que el administrador hipotecó y vendió su patrimonio personal "lo que hizo disminuir en la medida de lo posible la insolvencia de la sociedad"; que no cabía "insolvencia y disminución del pasivo de la sociedad"; y que la mayor prueba en contrario de que existió dolo o culpa grave era que "nunca se produjo la situación de insolvencia por cuanto disminuía el pasivo de la empresa en detrimento del patrimonio personal del administrador". Asimismo, con respecto al incumplimiento de las obligaciones contables la parte apelante, hacía remisión "al informe de la administración concursal, donde se constata, que no se ha producido dicho incumplimiento".

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala, con carácter previo a poder pronunciarse acerca del fondo del recurso de apelación, debe dar cumplida respuesta a la objeción procesal planteada por la Administración concursal en su escrito de oposición al recurso. En la misma, la Administración concursal interesa la confirmación de la sentencia de calificación al advertir que la parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia, pero no suplica que el concurso sea declarado fortuito ya que se limita a pedir la admisión de la interposición del recurso de apelación, sin suplicar otra declaración en la sección de calificación.

Sin embargo, la Sala no considera suficiente dicha omisión advertida en el suplico del recurso de apelación para confirmar per se la sentencia de calificación del concurso de acreedores. En efecto, la Ley Concursal en su artículo 163.2 dispone que "el concurso se calificará como fortuito o como culpable", cerrando por el momento la evolución legislativa relativa a la calificación en los procedimientos concursales que bajo la vigencia del Código de Comercio en la materia (art. 886 ) clasificaba la quiebra en "fortuita", "culpable"...

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