SAP Orense, 10 de Noviembre de 2005

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2005:859
Número de Recurso49/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

En la ciudad de Ourense a diez de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado mixto núm. 5 de Ourense, seguidos con el núm. 364/2004

, rollo de apelación núm. 49/2005, entre partes, como apelante PLUS ULTRA, S.A., representada por la Procuradora D. LETICIA MARÍA DOMÍNGUEZ FORTES, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y, como apelado, D. Juan Antonio , representado por la procuradora D. MARÍA JESÚS SANTANA PENÍN, bajo la dirección del Abogado D. MANUEL CORTIÑAS PÉR4EZ. Es ponente la Ilma. Sra. Doña Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado mixto núm. 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha

26.10.2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda planteada por la representación de D. Juan Antonio contra Groupama-Plus Ultra, S.A., debo condenar y condeno a ésta a satisfacer al actor la suma de 7.453,63 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley 50/80 , con imposición a la misma de las costas causadas en el procedimiento".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de PLUS ULTRA, S.A. recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el recurso, al igual que en la instancia, una cuestión de índole estrictamente jurídica cual es el determinar si la aseguradora demandada debe abonar al actor, en virtud de la póliza concertada entre ambos, el importe de la reparación del vehículo propiedad del segundo, según se interesa o, como entiende la demandada, su valor venal por aplicación del artículo 54.2 de las condiciones generales acompañadas a la demanda y no suscritas por el actor. La primera postura es aceptada por la sentencia apelada y frente a ella se alza la demandada interesando la desestimación de la demanda. Insiste en que la cláusula contenida en el indicado artículo 58 es definidora del riesgo y no limitativa de derechos e impugna el pronunciamiento sobre intereses moratorios alegando que el impago de la indemnización obedeció a causa que no le es imputable.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro dispone en su párrafo primero, in fine, que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".Como señala la STS de 16 de octubre de 1992, citada en la de 27 de noviembre de 2003 , la exigencia de aceptación por escrito no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino, en concreto, a las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo entenderse que tiene esta condición, según declara la STS de 26 de febrero de 1997 , oportunamente invocada en la apelada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR