SAP Asturias 169/1998, 8 de Junio de 1998

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Número de Recurso379/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución169/1998
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Asturias

SENTENCIA N° 169/98

-EN NOMBRE DEL REYEn la ciudad de OVIEDO, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por mi, BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas n° 10/96 procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION DE LLANES y que dieron lugar al Rollo de Apelación n° 379 de 1997, entre partes, como apelantes Alexander y Luis Antonio y como apelado Rubén , siendo asimismo parte el Ministerio fiscal, y de acuerdo con los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LLANES se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 29 de octubre de 1.997 cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Antonio y a Alexander como autores responsables de una falta de lesiones ya definida a la pena para cada uno de ellos, de un mes de multa a razón de trescientas pesetas día, y a que Luis Antonio indemnice a Alexander en la cantidad de doscientas ochenta y cuatro mil (284.000) pesetas; y a que Alexander indemnice a Luis Antonio en la cantidad de trescientas ocho mil (308.000) pesetas. Que debo absolver y absuelvo a Rubén de la falta contra las personas de que ha sido inculpado. Las costas por terceras partes, declarando de oficio las del tercer inculpado. Para caso de impago de las multas impuestas estése a lo establecido en el articulo 53 del Código Penal . Que debo declarar y declaro que no procede estimar la prescripción alegada por los inculpados."

  2. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los expresados recurrentes con base a los motivos que expresan en el escrito de impugnación presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasan al magistrado designado para resolver.

  3. Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia impugnada en lo que no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Recurren ambos condenados postulando cada uno, pero miméticamente, primero, su absolución y la condena del otro, segundo, se incremente la indemnización a su favor ( Alexander pide

50.000 pesetas más por lesiones, Luis Antonio hasta un total de 624.000 pesetas), y tercero, y subsidiariamente, se declare la prescripción de la falta "del procedimiento" se dice -con evidente error- en uno de los recursos), a) porque cuando Alexander denunció el 24 de Abril de 1990 -dice Luis Antonio - ya había transcurrido el plazo previsto en el articulo 114 del Código Penal de 1973 , y b) porque las actuaciones estuvieron paralizadas más de dos meses en varias ocasiones -según Alexander -.

TERCERO

No puede estimarse la primera pretensión de ninguno de los dos apelantes, que,evidenciado su disposición a seguirse peleando ahora en esta alzada, intentan cada uno hacer prevalecer su sesgada e interesada versión de los hechos sobre la apreciación inmediata, imparcial y razonable del Juez "a quo", lo que no es de recibo salvo demostración de error manifiesto o conclusión absurda, lo que ninguno de los recurrentes ha hecho.

CUARTO

Tampoco merecen acogida las pretensiones de mayor indemnización a su favor de los apelantes, la de Alexander porque la valoración de sus secuelas en 100.000 pesetas parece ponderada, teniendo en cuenta que una la cicatriz en región occipital de cuero cabelludo no es visible y la otra cicatriz de dos centímetros en ceja izquierda por su reducido tamaño, por el lugar en que se ubica (disimulada por la ceja) y por afectar a un varón no puede considerarse que produzca fealdad, y la de Luis Antonio , porque no procede concederle cantidad alguna por unas supuestas secuelas que según los distintos informes médico-forenses a él referentes no existen (folios 58, 105 y 171).

QUINTO

En cuanto al alegato de prescripción de Luis Antonio , debe desestimarse, primero, porque siendo la falta de lesiones perseguible de oficio, bastaba el parte médico relativo a las lesiones sufridas por Alexander obrante al folio 16 para incoar causa y para evitar con ello la prescripción de la falta de lesiones a él causadas aunque Alexander no hubiese denunciado ni se hubiese mostrado parte (pues ya el Ministerio Fiscal ejercitaba la acción penal por esa falta), y segundo, porque Alexander si denunció y lo hizo no el

24.4.96 sino el mismo día de los hechos, cuando ante agentes de la Autoridad (Guardia Civil) relató (folios 4 y 5) unos hechos constitutivos de posible infracción criminal (que Luis Antonio y otro le habían golpeado y le causaron lesiones), pues eso es "denunciar" tanto en el sentida jurídico como vulgar de la palabra.

SEXTO

También debe rechazarse, por último, el alegato de prescripción de Alexander , y ello porque, aunque el plazo de prescripción de faltas a tener en cuenta en este caso seria el de dos meses del articulo 113 del Código Penal de 1973 (por ser la norma vigente cuando se cometieron los hechos y por ser esa norma más favorable al reo que el plazo de seis meses que establece el articulo 131 apartado 2 del nuevo Código Penal ) y aunque es claro que durante la inusitadamente larga tramitación de este Juicio de Faltas se han producido diversas dilaciones y algunas de ellas superiores a dos meses [así ente los folios 24 y 25, y entre los folios 28 y 29, nuevamente entre los folios 178 y 179, y otra vez entre los folios 184 y 187, por no hablar de la inexplicable tardanza en practicar lo ordenado al folio 212 pese a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Córdoba 59/1999, 24 de Mayo de 1999
    • España
    • 24 May 1999
    ...más a la no realización o no constancia en autos de actuaciones, y ello por los siguientes motivos que recuerda la Sentencia de la A.P. de Asturias de 8 de junio de 1998 : 1 ) Aun admitiendo que la "paralización del procedimiento, a que alude el art. 114 del Código Penal es, cono parece dar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR