SAP Asturias 398/1999, 28 de Junio de 1999

PonenteRAMON AVELLO ZAPATERO
Número de Recurso467/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/1999
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Asturias

SENTENCIA

En el recurso de apelación numero 0467/98 en autos de Juicio de Menor Cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por DON Fidel y DOÑA Aurora con la representación procesal de DOÑA PATRICIA GOTA BREY y bajo la dirección letrada del Sr. BOTAS GONZÁLEZ, como demandados en primera instancia, contra la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, con la representación procesal de DOÑA PILAR ORIA RODRIGUEZ y bajo la dirección letrada del Sr. RUBIO VALLINA como demandante en primera instancia, apelada y adherida a la apelación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. PRESIDENTE DON Ramón Avello Zapatero.-I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Caja de Ahorros de Asturias, contra D. Fidel y Doña Aurora debo condenar y condeno a D. Fidel a pagar a la Caja de Ahorros de Asturias la cantidad de

2.3214.542 pesetas, mas los intereses legales declarados por sentencia de fecha 24 de Abril de 1.995 en los autos de juicio ejecutivo 362/94 seguidos en el juzgado n° 8 de Oviedo y las costas procesales de ese procedimiento. Y debo desestimar como desestimo la acción de nulidad y subsidiaria de rescisión ejercitada contra la escritura de liquidación y disolución de la sociedad de gananciales existente entre los codemandados y de fecha 1 de Julio de 1.995 realizada ante el Notario de Cudillero D. Jose Luis Fernandez Lozano. Acuerdo la ratificación del embargo preventivo n° 438/95 instado para el aseguramiento de la cantidad reclamada. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-SEGUNDO.- Que contra la expresada resolución, se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, en donde una vez comparecidas se tramito la alzada, habiéndose adherido la apelada a la apelación, respecto de los extremos que hizo constar, y previos los demás trámites legales se señaló para la celebración de la vista el día veintidós de los corrientes mes y año, habiendo tenido lugar tal acto con la asistencia de los Letrados de las partes comparecidas.-TERCERO. Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitadas acumuladamente por la Caja de Ahorros de Asturias la acción individual de responsabilidad frente a Don Fidel , en su condición de Administrador único de la entidad " DIRECCION000 .", y además una acción de nulidad o, subsidiariamente, de rescisión por fraude de las Capitulacionesmatrimoniales otorgadas por dicho demandado y su esposa Doña Aurora con fecha 1 de Julio de 1.995, todo ello con base en los hechos y fundamentos de Derecho invocados en la demanda, la Sentencia de primera instancia, tras desestimar las excepciones de indebida acumulación de acciones, defecto litisconsorcial y prescripción, estimó la acción individual de responsabilidad y desestimó las de nulidad o rescisión de las capitulaciones matrimoniales, con la matización contenida en su fundamento jurídico quinto, siendo dicha resolución recurrida por los demandados y por vía de adhesión por la Caja de Ahorros demandante, lo que sita la controversia en términos sustancialmente coincidentes con los de la primera instancia.-SEGUNDO.- Las excepciones de indebida acumulación de acciones y defecto de litisconsorcio pasivo necesario, opuestas por la parte demandada al contestar la demanda y reiteradas por su Letrado en el acto de la vista, deben ser desestimadas, como acertadamente entendió el juzgador de instancia, ya que, respecto a la primera debe señalarse que la acción individual de responsabilidad frente al Administrador y las de nulidad o rescisión de las capitulaciones matrimoniales no son incompatibles entre si, se habrían de ventilar en juicios de igual naturaleza y persiguen ambas la misma finalidad, es decir, lograr el cobro de la cantidad adeudada a la Caja demandante, señalando además la moderna jurisprudencia que la acumulación de acciones ha de tener una aplicación flexible, entendiendo que es admisible, a pesar de que el supuesto no se halla literalmente comprendido en la dicción de la norma, si tampoco se alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias de 12 de Mayo de

1.985 y 27 de Mayo de 1.988 , entre otras); mientras que, respecto al supuesto defecto litisconsorcial, es obvio a la vista de los términos de la demanda, que ninguna pretensión se ejercita contra la entidad Alberide S.L., y que tampoco se postula la condena de DIRECCION000 ., ya obtenida en un juicio ejecutivo anterior, por lo que la llamada de dichas entidades a la litis resulta a todas...

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