SAP Asturias 435/2005, 15 de Diciembre de 2005

PonenteRAMON AVELLO ZAPATERO
ECLIES:APO:2005:2986
Número de Recurso452/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/2005
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 452/2005, en autos de Juicio Verbal nº 100/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés , promovido por DON Everardo , demandado en primera instancia, contra DOÑA Pilar , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Ramón Avello Zapatero.-I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés dictó Sentencia con fecha veinticinco de Junio de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando íntegramente la demanda rectora debo declarar y declaro resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes litigantes sobre las fincas rústicas descritas en el hecho segundo de la demanda y en consecuencia condeno al demandado Don Everardo al desalojo de dichas fincas, bajo apercibimiento de lanzamiento y a su costa si no lo hiciere, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día quince de Diciembre de dos mil cinco.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada por Doña Pilar , en su condición de propietaria y titular registral de las fincas rústicas descritas en el hecho primero del escrito inicial, demanda de desahucio por falta de pago de las últimas cinco anualidades de renta, contra el arrendatario Don Everardo , al amparo de lo dispuesto en los artículos 75 número 1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 y 25 apartado a) de la vigente Leyarrendaticia de 26 de Noviembre de 2003 , la Sentencia de instancia consideró que producido el impago y no acreditada la falta de cobro, debía estimarse íntegramente la demanda formulada, dando lugar al desahucio del arrendatario demandado.

Dicha resolución fue recurrida por Don Everardo que en el escrito del recurso alegó, como ya había hecho en el trámite de contestación a la demanda, que concurría en el caso error de derecho, al promover el desahucio sin abonar la indemnización prevista para el arrendatario en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos , lo que constituía un abuso de derecho y fraude de Ley; el no acogimiento de la solicitud de que se tuviese por enervada la acción al haber consignado la cantidad en cuyo impago se basaba la demandante; así como la errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, ya que las pruebas practicadas acreditaban que lo realmente sucedido constituía una falta de cobro de las rentas por parte de los arrendadores y no una falta de pago imputable al arrendatario, postulando por unas u otras razones la revocación de la recurrida y se declarase no haber lugar al desahucio promovido.

SEGUNDO

Un ordenado análisis de las cuestiones planteadas en el escrito de recurso obliga a examinar, en primer lugar, la procedencia de la enervación de la acción intentada por el arrendatario al haber consignado con tal finalidad la suma de 582 euros, importe fijado por la arrendadora como el correspondiente a las últimas cinco anualidades de renta impagadas.

En este aspecto la Sala, aunque conoce la existencia de criterios judiciales discrepantes, comparte el mantenido por la juzgadora de instancia, que estimó no aplicable al desahucio de fincas rústicas por falta de pago la facultad de enervación de la acción mediante la consignación de la cantidad en cuyo impago se basaba la demanda, ya que la previsión contenida en el artículo 128 de la Ley de Arrendamientos rústicos de 31 de Diciembre de 1980 fue derogada de modo expreso por la Disposición Derogatoria única punto 2, apartado 7 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y la actual Ley de Arrendamientos Rústicos antes citada no establece prescripción en tal sentido y se limita a señalar en su artículo 33 que el conocimiento y resolución de los litigios que puedan sustanciarse al amparo de esta Ley corresponderán a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil.

En consecuencia, habrá de aplicarse al caso lo dispuesto en los artículos 22 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 439 número 3 y 440 número 3 de dicha Ley , que claramente contemplan la facultad de enervación para los procesos de desahucio de fincas urbanas por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el...

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