SAP Asturias 130/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2008:1690
Número de Recurso140/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00130/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 480/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 140/08, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Inmaculada , representada por la Procuradora Doña Digna-María González López y bajo la dirección del Letrado Don Luis Moreno Fernández y como apelada, demandada e impugnante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (CASER), representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Javier de Leiva Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. González López, en nombre y representación de Doña Inmaculada , contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de treinta y dos mil quince euros con treinta y cinco céntimos de euro (32.015,35 euros), más el interés legal, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Inmaculada , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora Doña Inmaculada se promovió demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora "Caser" en reclamación de 56.950,49 euros, importe en el que la demandante cifró los daños y perjuicios que le fueron irrogados como consecuencia de los hechos acaecidos el 21-1-06. Sostiene la actora en la demanda que ese día, cuando iniciaba el cruce de la c/Prudencio González, sita en Posada de Llanera, llevando a su hijo en brazos, al existir una alcantarilla que no disponía de la rejilla de seguridad, introdujo el pie en la misma lo que le produjo una luxación de Lisfranc en el pie derecho. Meses después el diagnóstico fue de "luxación completa de metatarsianos 1º a 5º", señalándose asimismo que "en el futuro es de esperar que existan secuelas en pie derecho por el traumatismo". Finalmente, el 5-X-06 se le concede alta por mejoría, siendo la impresión diagnóstica: "Luxación de articulación de Lisfranc en pie derecho. Distrofia simpático refleja de pie derecho", lo que a su vez le provocó un desequilibrio anímico calificado como "síndrome depresivo-ansioso reactivo". En suma, la actora reclama la cantidad anteriormente referida por 4 días hospitalarios, por 278 días impeditivos, por secuelas, por factor de corrección económica y, finalmente, por el factor de corrección de incapacidad permanente parcial. A la suma de 55.554,90 euros, que resulta de esas partidas, añade la actora la de 1.395,59 euros por gastos médicos, farmacéuticos y de transporte.

A la pretensión actora se opuso la demandada, quien solicitó la desestimación de la demanda o, subsidiariamente, se estableciera una compensación de culpas, siendo el importe máximo por los daños sufridos el de 18.851,01 euros, suma a la que habría que aplicarle un porcentaje de reducción por la compensación de culpas invocada, sin que ésta pueda ser inferior al 50%.

El juzgador "a quo" dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar a la actora 32.015,35 euros más el interés legal. Frente a esta resolución interpuso la demandante recurso de apelación, formulando impugnación la Aseguradora condenada.

SEGUNDO

La apelación se centró en la cuantía de la indemnización y en la no imposición de los intereses agravados del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Por su parte la impugnación gravitó en la inexistencia de responsabilidad de la Aseguradora: Ayuntamiento de Llanera y, subsidiariamente, en la aplicación de la doctrina de la compensación de culpas.

El elenco de las cuestiones que son objeto de discrepancia por las partes obliga a la Sala a examinar, por razones metodológicas, en primer lugar la impugnación, pues de estimar que no existe responsabilidad en la Aseguradora, decaen en consecuencia el resto de motivos de la impugnación.

Pues bien, la Aseguradora entiende que no existe responsabilidad del Ayuntamiento porque la actora pisó la rejilla por transitar por lugar prohibido para los peatones y, además, no existe prueba de que la caída se produjera en el lugar que se indica. Mas tales asertos resultaron desvirtuados, como con acierto señala el juzgador "a quo" en cuanto a la existencia misma de la caída en el lugar donde está la alcantarilla, por la declaración del Agente de la Guardia Civil que en el juicio declaró que vio a la demandante caída en el suelo donde estaba la alcantarilla y una serie de personas alrededor de aquélla manifestando que la misma había caído al tropezar con la alcantarilla deteriorada, quejándose los que así se expresaban del estado de aquélla. Comparte asimismo la Sala el razonamiento de la recurrida, conforme al cual la versión de la actora es plenamente compatible con el informe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Central de Asturias de 24-1- 06. Finalmente, la existencia del mal estado de la rejilla de la alcantarilla resulta ratificado por la declaración del referido agente. Y es este conjunto de datos el que permite concluir de forma razonable que la caída existió y que la misma se produjo como consecuencia del estado deteriorado de la rejilla. Y a esa conclusión no empece, ni da lugar a la pretendida compensación de culpas, el que la alcantarilla estuviera en un sitio que no estaba habilitado para el paso de peatones, pues como con acierto señala el juzgador "a quo" ello no exime de responsabilidad por el deficiente estado de ese elemento, y además, resulta comprensible que la actora pasara por ella para subirse al vehículo que estaba estacionado, no suponiendo esta explicación, que el Letrado de la demandante proporcionó en el acto de la vista, ninguna introducción extemporánea de hechos, pues ya en la petición de diligencia preliminares, incorporadas como documentos nº 16 de la demanda, dirigida frente al Ayuntamiento de Llanera, se consignaba "Cuando mi representada se disponía a entrar en el vehículo de su titularidad que se encontraba estacionado en la Avenida Prudencio García de esta localidad, a consecuencia de un desperfecto en la tapa del alcantarillado existente en dicha vía sufrió una caída", y anteriormente, en lareclamación previa a la vía jurisdiccional, la actora manifestó que los hechos ocurrieron cuando se...

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