SAP Asturias 575/1997, 31 de Octubre de 1997

PonenteMARIA JOSE MARGARETO GARCIA
Número de Recurso276/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución575/1997
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Asturias

SENTENCIA N° 575

En el rollo de apelación número 0276/97, dimanante de los autos de juicio civil VERBAL L.A.U., que con el número 0244/96 se siguieron ante el Jdo de 1ª Instancia n° 2 de P de Lena , siendo parte apelante Dª Estefanía , demandada en Primera Instancia; y siendo parte apelada Dª Natalia , demandante en dicha instancia; ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jdo de 1ª Instancia n° 2 de P de Leña dictó sentencia de fecha 20-2-97 en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Natalia , contra Dª Estefanía , debo declarar y declaro que la renta que debe de abonar la demandada durante el periodo de julio de 1.996 a junio de 1.997, asciende a 6.985 ptas mensuales y que es la que corresponde al segundo tramo de la actualización efectuada en el año 1.995, y que habiendo sido dicha actualización aceptada por el arrendatario en el año 1.995, no es susceptible de ser modificada por consecuencia de las alteraciones económicas de la arrendataria, con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado conforme al Articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y remitidos los autos a esta Sección, se tramitó la alzada, quedando los mismos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la demanda rectora de autos por la sentencia dictada en primera instancia que declaró que la renta que debe abonar la demandada Dña. Estefanía desde Julio de 1.996 hasta Junio de

1.997 asciende a 6.985 ptas./mes, por ser la que corresponde al 2º tramo de la actualización efectuada en

1.995, y que por haber sido aceptada tal actualización por el arrendatario D. Carlos Alberto (esposo de aquélla fallecido el día 20 de abril de 1.996), no es susceptible de ser alterada a consecuencia de las variaciones económicas sufridas por la citada; frente a dicho pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la arrendataria apoyado básicamente en 2 motivos, girando el primero de ellos en torno a la validez y consiguiente eficacia del requerimiento o notificación fehaciente de la actualización de la renta llevada a cabo el 30 de Junio de 1.995 por la arrendadora y que la parte apelante cuestiona, citando en defensa de su tesis diversas definiciones o construcciones teóricas doctrinales sobre lo que constituye un requerimiento fehaciente y las prácticas que se alejan del mismo, en orden a negar toda validez al acontecido en el caso de autos.

Motivo de recurso que no puede prosperar, y ello no solo porque supondría negar lo evidente, teniendo en cuenta que la renta, una vez actualizada fue abonada sin ningún problema en el tramocorrespondiente a la primera anualidad, sino porque así lo ha reconocido la propia apelante al absolver la posición 3. de la confesión judicial (F.64) al manifestar " que lo que se negó a pagar fue la segunda subida", con lo que admite la existencia de la primera. De forma que la disquisición doctrinal invocada por la apelante queda a los efectos debatidos reservada para aquellos supuestos en los que no se acepte la actualización y por ende, no se abone la misma, lo que como se expuso no sucede en el caso de autos, ya que como ha declarado esta Sala al respecto en su sentencia de fecha 21-4-97 " el requerimiento fehaciente no se traduce en que haya de ser comunicado por el...

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