SAP Asturias 438/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
Número de Recurso836/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución438/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Asturias

SENTENCIA Nº 438

En el rollo de apelación número 0836/98, dimanante de los autos de juicio DESAHUCIO, que con el número 0254/98 se siguieron ante el Jdo. De 1ª Instancia nº 4 de Gijón, siendo apelante WILOCAL S.A., demandante en Primera Instancia; y siendo apelado D. Roberto, demandado; ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jdo. de 1ª Instancia nº 4 de Gijón dictó sentencia de fecha 1 de Septiembre de 1.998 en los autos referidos, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, y sin entrar en el fondo del caso controvertido, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti, en nombre y representación de la entidad mercantil "Wilocal, S.A.", contra D. Roberto, que fue representado por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya, y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones de la contraparte. Se impone a la actora el pago del total de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado conforme al Artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , remitiéndose los autos a esta Sección hasta quedar, previos los trámites legales, vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso se insta en el mes de abril de 1.998 el desahucio de la vivienda ocupada por el demandado por falta de pago de las rentas y gastos por servicios y suministros correspondientes a los años de 1.996, 1.997 y 1.998 (éste último hasta dicho mes de abril, si bien ampliado al de mayo siguiente al momento de la celebración del juicio, habida cuenta que el contrato exige su abono por meses anticipados), más el importe del IBI de los años 1.995, 1.996 y 1.997.

Como quiera que el demandado no está de acuerdo con la cuantía que se le reclama (455.171 ptas.), impugna su liquidación y consigna antes de la celebración del juicio el importe de 362.007 ptas., que es lo que considera realmente adeudado respecto de los conceptos exigidos, aunque venga a reconocer implícitamente (último párrafo del Hecho Tercero de su contestación a la demanda) que al tiempo de la presentación de la demanda no había satisfecho ni la renta ni los gastos por servicios y suministros del mes de abril, aunque su importe, más el del mes siguiente de mayo, los incluya en aquella consignación. Es más, reconoce igualmente que tampoco abonó el importe del IBI de los ejercicios fiscales reclamados, aunque alega falta de cobro con relación a los dos primeros (nunca consignados a efectos legales de su real pago) y ausencia de reclamación en el último, con lo que ya admite que al momento de presentarse la demanda era deudor y por lo tanto merecedor de la resolución del contrato, sólo paralizable mediante la consignaciónen forma. Por lo tanto, habría de estimarse la demanda, aunque declarando enervada la acción e imponiendo las costas de la primera instancia al referido demandado.

La sentencia recurrida considera que no quedó bien determinada la renta y demás cantidades que debe pagar el demandado y por ello estima que la cuestión discutida es compleja, es decir, que rebasa el estrecho marco de esta clase de juicio, por lo que estima la excepción de inadecuación de procedimiento, desestima la demanda e impone las costas al actor.

El recurso insiste en la procedencia de lo reclamado en la demanda. En todo caso, como quiera en el demandado acepta adeudar determinadas cantidades por renta, servicios e IBI, desaparece la cuestión compleja respecto de tales cantidades aceptadas y por ello debe entrarse a conocer del fondo del juicio, bien estimando el desahucio o bien declarando enervada la acción.

SEGUNDO

Es sabido que la sumariedad del juicio de desahucio no permite introducir dentro de la simplicidad de su objeto (en este caso la falta de pago de la renta) cuestiones que puedan desvirtuar lo limitado de su contenido, pues si éste se convierte en complejo, el tema a debatir excedería notoriamente de sus estrictos límites y habría de ventilarse en el correspondiente juicio declarativo. Precisamente en base a ello el párrafo segundo, del art. 1.579 de la LEC ., limita la prueba en esta clase de reclamaciones a la confesión judicial o a la aportación del documento o recibo en que conste haberse...

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