SAP Asturias 175/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2008:1373
Número de Recurso137/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 175

En el Rollo de apelación núm. 137/08, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 415/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, siendo apelantes DOÑA Milagros , DON Narciso Y DOÑA Virginia , demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA MARIA GLORIA ALVAREZ ALMANZA y asistidos por el Letrado DON JOSE SANTIAGO ALVAREZ FERNANDEZ-PEÑA; y como parte apelada DOÑA Angelina Y DON Carlos Ramón , demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA MARTA ALPERI PRIETO y asistidos por el Letrado DON ALFONSO LOZANO GRAIÑO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó sentencia en fecha 27 de Junio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montero Ordoñez en nombre y representación de Doña Milagros , Don Narciso y Doña Virginia frente a Don Carlos Ramón y Doña Angelina , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas en el suplico de la demanda; con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3-6-2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 1.902 y ss. del Cc . contra los propietarios del edificio cuyo colapso provocó la muerte del esposo y padre respectivamente de los actores por reputar que, pese a su antigüedad y de las sucesivas reformas hechas a lo largo de su vida, el edificio había sido mantenido regularmente y no había dado muestras de agotamiento de su resistencia estructural que permitieran prever el fatal siniestro, cuanto más que este había coincidido con las obras de reforma del local comercial existente en la planta baja y sótano en las que sí había podido advertirse el riesgo y pese a ello no se adoptó medida de precaución alguna; frente a dicha resolución se alza el recurso de los actores por error en la valoración de la prueba, en el que se denuncia que la sentencia no tomó en consideración que el edificio contaba con más de cien años de antigüedad y además en la década de los años cuarenta se le habían dado dos alturas adicionales manteniendo idéntica estructura portante de muros de carga y entramados de madera; los recurrentes añaden que la sentencia tampoco había valorado el cambio de uso de una de las plantas, que de vivienda había pasado a ser de oficinas, con el consiguiente incremento de cargas, ni, por último, había ponderado que la supresión de uno de los machones de planta baja para así ampliar la zona de escaparate había empeorado aún más la distribución de los esfuerzos incrementando la presión de los cargaderos sobre los machones restantes, de modo que era perfectamente previsible que la conjunción de todos esos factores hubiera comprometido la estabilidad del conjunto, cuanto más si la resistencia de los entramados de madera hubiera sido minada por la acción conjunta del agua y xilófagos, como más tarde se evidenció.

SEGUNDO

Lo primero que se impone decir es que los artículos 1.902 y 1.903 del Cc . son normas generales en materia de responsabilidad extracontractual que ceden ante la más específica del 1.907 con arreglo al cual el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias; este último debe ponerse además en relación con el 1.909, que ha llevado al T.S. a negar la responsabilidad del propietario, al menos cuando aún estuviere viva la del profesional de la construcción.

Se trata de una responsabilidad basada en una causa específica y por ello el T.S. viene rechazando la responsabilidad del propietario cuando la ruina sobrevino a consecuencia de la intervención o interferencia de un tercero que la provoca con su extraña conducta (sentencia de 9 de marzo de 1.998 ), sea este el arrendatario o cualquiera de los intervinientes en el proceso de edificación (sentencia de 8 de junio de 2.006 ), al menos, insistimos, cuando aún estaba viva la acción de responsabilidad decenal del dueño; sin embargo en otras, como sucede con la antes citada de 9 de marzo de 1.998, se dijo que, incluso en el supuesto de daños a un tercero por ruina de un edificio derivada de vicios en su construcción, el dueño del referido edificio ha de responder directamente frente al tercero perjudicado, sin perjuicio de las acciones que luego puedan corresponder a dicho dueño frente al constructor o los técnicos que intervinieron en la construcción, cuyos vicios fueron los determinantes de la ruina.

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