SAP Barcelona 111/2006, 9 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2006:3176
Número de Recurso498/2005
Número de Resolución111/2006
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 111/2006

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de SOCIETAT DE GESTIÓ DE RECURSOS CATALANS, S.A. representada por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra D. Matías representado por la procuradora Dª. Mónica Prats Puig; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert en nombre y representación de SOCIETAT DE GESTIÓ DE RECURSOS CATALANAS SA contra D. Matías representado por la procuradora Dña. Mónica Prats i Puig condeno al demandado a abonar la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO EUROS (2l3.359,28 Euros), intereses legales desde la presentación de la demanda y costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litigio se refiere a la efectividad de una fianza prestada por el demandado, D. Matías . Se trata de una fianza de una fianza, porque lo que garantizó el señor Furlan fue el pago de lo que la Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña tuviese que pagar, a su vez, como consecuencia de la fianza prestada a otras dos sociedades: Resintex, S.A., y Woven Ibérica, S.A.. Estas recibieron cada una 25 millones de pesetas en préstamo que les hizo Banco de Expansión Industrial, S.A. La Sociedad de Garantía Recíproca de Cataluña se constituyó en fiadora del cumplimiento de la obligación de devolver dichos préstamos y, a su vez, como decimos, el señor Matías se obligó frente a la repetida sociedad de garantía a resarcirla de lo que ella tuviese que pagar por razón de esa fianza que prestó a las sociedades en cuestión. Nada de esto se discute ya.

La demandante, Societat de Gestió de Recursos Catalans, S.A., que es la denominación actual de la sociedad de garantía antes citada, afirma que pagó la totalidad de las sumas que había afianzado. De hecho aportó un documento, certificación del banco mencionado, según el cual había efectuado pagos por importe de 50.031.291 pesetas. Como, según afirmó en la demanda, las sociedades afianzadas por ella y por el demandado, es decir Resintex y Woven Ibérica, le habían abonado una parte de ese capital desembolsado, reclamaba ahora sólo 213.359,28 euros.

El Juzgado estimó íntegramente la demanda e interpone recurso de apelación el demandado, que reproduce los motivos de oposición que esgrimió en primera instancia y alguno más.

SEGUNDO

En primer lugar solicita el recurrente que se declare nula la sentencia y se repongan las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la audiencia previa, con fundamento en que en ésta, tras resolver la Juez rechazar el óbice de defecto legal en el modo de proponer la demanda, el abogado del demandado solicitó que se redactase por escrito la resolución para poder recurrirla, lo que no fue hecho.

No puede adoptarse la decisión que se pretende porque el artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a redactar por escrito las resoluciones que los jueces dictan en los actos orales, indicando sólo que el propio acto se documentará con expresión de la decisión adoptada y, sucintamente, de los motivos de la misma, lo que es distinto de redactar por escrito la resolución. Tratándose de actos que se graban, lo único exigible es que los jueces expresen oralmente la decisión que toman y los motivos de la misma, porque ya la grabación recogerá textualmente una y otros, quedando todo ello, así, debidamente documentado. En vista de tales decisión y motivación las partes podrán, en el mismo acto oral y de manera verbal, interponer recurso de reposición, como la propia parte apelante hizo en la audiencia previa cuando se le denegaron determinados medios de prueba.

No puede, por tanto, accederse a la declaración de nulidad pretendida, lo que, además, constituiría una decisión completamente desproporcionada, sobre todo teniendo en cuenta que puede examinar ahora la sala esa cuestión del defecto legal en el modo de proponer la demanda que se esgrime.

TERCERO

Se pretende que existió el aludido defecto legal por haberse infringido por la actora el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuya razón se solicita la desestimación de la demanda. No puede accederse de ninguna manera a tan drástica pretensión.

El artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento sólo permite sobreseer el proceso por defectos en la demanda (que es a lo que equivaldría la absolución en la instancia que propugna ahora el demandado) si no fuese en absoluto posible determinar en qué consiste la pretensión de la parte actora, esto es, si no se identificase con la claridad necesaria, expresando los hechos en que se funda y la petición que se formula, de tal modo que puede decirse que las exigencias del artículo 399 pueden no tener virtualidad alguna cuando, aun faltando alguno o algunos de los requisitos que el precepto enuncia, puede, no obstante, identificarse claramente la solicitud que se hace.

Se dice que la demanda es, en este caso, una simple "papeleta", con crítica por tanto de su brevedad, que no casa bien con la cuantía reclamada, de 213.000 euros. Es cierto que la demanda es breve y que quizá podría haber expuesto más datos de los que contiene. También lo es que han desaparecido de lavigente ley procesal las continuas exhortaciones a la brevedad que contenía la vieja. Mas no es exigible por ello que las demandas tengan una determinada extensión, ni condenable lo sucinto y breve. Más bien al contrario, pues el exceso alegatorio y argumentativo consume innecesariamente el tiempo de los tribunales y de los abogados. En nuestro caso, en su brevedad y concisión, la demanda es suficientemente expresiva de los hechos y de lo que se pide.

Tampoco se aprecian las contradicciones, errores y omisiones que se aducen en el recurso. La demanda indica que la actora pagó toda la cantidad que afianzaba, aportando un justificante de ello y aduciendo que reclamaba menos porque había recibido ya parte de lo que había abonado, precisamente de las dos sociedades que habían recibido los préstamos y a las que afianzó la sociedad de garantía.

La confusión sobre el carácter de coavalista solamente del demandado, a que se hace referencia también, no fue propiciada por la demanda en sí, en la que claramente se indica que el señor Matías contraavaló, sino por no aportarse en el traslado correspondiente copia de las escrituras que documentaban el afianzamiento prestado por el demandado, defecto que oportunamente se subsanó.

También es verdad que los documentos van sin numerar, lo que es censurable. Los defectos en la numeración de los documentos son frecuentes. Pero en este caso el tema carece de importancia, pues el número de los aportados con la demanda es tan escaso que la falta de numeración no puede inducir a confusión.

Se aduce que no se exponía en la demanda haberse efectuado ningún requerimiento previo al demandado. Probablemente no se hiciese, lo que podría afectar al fondo del asunto pero nunca al cumplimiento de las formas exigidas para la redacción de la demanda.

En fin, también se dice que no se especifica en los fundamentos de derecho cuál fuera la acción ejercitada, ni se exponen tales fundamentos con las exigencias que contiene la ley. No existen esas infracciones. Se indicó claramente lo que se pedía y se invocaron las normas jurídicas reguladoras de la fianza, lo que era suficiente.

CUARTO

El apelante acusa de incongruente a la sentencia. El fundamento tercero de la sentencia comienza diciendo que la demandante no identifica la acción que ejercita, si la del artículo 1.838 o la del artículo 1.839 del Código Civil , para señalar a continuación que de lo expuesto en la demanda se desprendía que la reclamación se fundaba en el primero de dichos preceptos, que concede al fiador que pagó un derecho nuevo y propio, nacido en el momento en que pagó. El apelante acusa al Juzgado de haber hecho una elección que correspondía hacer, sólo, a la actora, que se había abstenido de hacerlo. Pero, en realidad, lo que ocurrió fue que la demandante, tras narrar los hechos, se limitó a invocar los preceptos legales que regulan la fianza, sin más precisiones. Y no era necesario nada más, pues es evidente que el señor Matías se había constituido en fiador de la obligación de las sociedades prestatarias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Tarragona 24/2011, 18 de Enero de 2011
    • España
    • 18 Enero 2011
    ...la aplicación del artículo 344 de la Compilación de 1.960, pudiéndose citar como ejemplo, entre otras, de la misma la SAP de Barcelona, sección 16, de 09 de Marzo de 2006 : "SEXTO: En el apartado séptimo del recurso se hace referencia a la prescripción, insistiéndose en que cualquier derech......
  • SAP Tarragona 317/2010, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 Octubre 2010
    ...la aplicación del artículo 344 de la Compilación de 1.960, pudiéndose citar como ejemplo de la misma, entre otras, la SAP de Barcelona, sección 16, de 09 de Marzo de 2006 : "SEXTO: En el apartado séptimo del recurso se hace referencia a la prescripción, insistiéndose en que cualquier derech......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR