SAP Barcelona 509/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2008:9497
Número de Recurso543/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución509/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 543/2007-C

JUICIO ORDINARIO Nº 938/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 509/2008

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 938/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, a instancia de MANUFACTURAS MOLI S.L. representado por el procurador D. Ricard Simó Pascual, contra CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador D. Ramón Feixó Bergada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Febrero de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Simó Pascual en nombre y representación de MANUFACTURAS MOLI S.L. contra CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 790.829,34 euros (SETECIENTAS NOVENTA MIL OCHOCIENTAS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS), con más los intereses del 20% desde el día 14 de Octubre de 2.002 hasta su completo pago./ Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opusieron al de contrario, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 2 de Septiembre de los corrientes.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso se refiere al incendio producido el 23 de marzo de 2.002 en un inmueble sito en Camí del Molí d' En Barba, en término municipal de Castellar del Vallés, en el que se encontraba instalada una industria textil propiedad de la demandante, Manufacturas Molí, S.L., la cual reclama a la demandada, la aseguradora Catalana Occidente, la indemnización derivada de la póliza de seguro de incendio que, con efectos desde el 22 de enero del mismo año, tenían concertada ambas partes. Solicitó la actora el pago, por una parte, de 2.352.837,9 euros en que el perito por ella designado valoró los daños ocasionados por el fuego y, por otra, 115.767,68 euros, por razón de la cantidad que hubo de abonar la sociedad demandante en virtud de condenas que se le impusieron por la jurisdicción social, derivadas del despido de sus trabajadores y de salarios pendientes de pago. Respecto a ambas cantidades se solicitaba en la demanda el pago del interés moratorio del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Opuesta la aseguradora a la demanda, el Juzgado la estimó en parte. Consideró válido el procedimiento de valoración de daños que puso en marcha la demandada conforme al artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro, resultado del cual fue la fijación del importe de los daños en 1.025.521,76 euros. Como el edificio no era propiedad de la actora y los daños ocasionados al mismo se valoraron por el perito en 234.692,42 euros, la sentencia condenó a la aseguradora a pagar la suma de 790.829,34 euros.

El recurso de la demandante, que examinaremos en primer lugar, postula el incremento de la indemnización a la suma total reclamada en la demanda, cuestionando al efecto la validez del procedimiento de valoración emprendido por la aseguradora.

SEGUNDO

Evidentemente, en el plazo establecido en el artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro no se produjo acuerdo alguno entre las partes sobre la cuantía a indemnizar. El 28 de mayo de 2.002, o sea, poco más de dos meses después del siniestro, la aseguradora dirigió una carta a Manufacturas Molí, en la que le indicaba que había designado perito a D. Juan Pedro y que, conforme al artículo 38 de la citada ley, la asegurada disponía del plazo de 8 días para designar otro perito, de modo que, si hacía uso de dicho derecho, debía notificar a la aseguradora la designación del perito y su aceptación. La comunicación fue recibida por la actora al siguiente día 28 y Catalana Occidente se dirigió en idénticos términos a otras entidades que habían manifestado tener, o podían tener según los datos de que disponía la aseguradora, derechos sobre la indemnización a abonar por ésta.

La demandante no designó perito ni contestó la comunicación indicada. El 13 de junio siguiente, la demandada envió una nueva carta a la asegurada, en la que se refería a la designación que había verificado y reiteraba (aunque no lo había dicho antes) que, conforme al repetido artículo 38, la falta de designación de perito por la asegurada entrañaba la aceptación por ésta del dictamen que emitiese el perito designado por la demandada, de cuya valoración se indicaba que se daría cuenta tan pronto se dispusiese de ella.

Como decimos, en el recurso de la demandante se cuestiona la decisión del Juzgado de dar validez al procedimiento de fijación de valor que puso en marcha la demandada. En primer lugar se afirma que la discusión entre las partes no se refería a la valoración, sino a la aceptación del siniestro, supuesto en el que no podía tener valor el procedimiento, que exigía una previa aceptación del siniestro, que aquí no había tenido efecto, sino todo lo contrario, pues la demandada no sólo no pagó la indemnización dentro de los plazos establecidos en la ley, sino que negó toda indemnización a la actora, rechazando así el siniestro. No podemos aceptar este planteamiento de la demandante.

Es verdad que la vinculación derivada del procedimiento del artículo 38 no se produce cuando lo que hay es una discusión sobre si el caso merece ser indemnizado. Los trámites que prevé la ley conciernen fundamentalmente a la valoración de los daños. Pero no sólo a eso, porque, de entenderse así, no parece que tenga mucho sentido la previsión legal de que, cuando intervienen dos peritos, en el acta que se extienda haya de constar la causa del siniestro, de lo que se desprende que las actuaciones periciales han de referirse también a ella, con lo que no puede descartarse en absoluto que, como consecuencia de la actuación de los peritos, se descarte toda indemnización en virtud de las conclusiones a las que pueda llegarse sobre la causa de lo ocurrido. Pero es que, además, el que se ponga en marcha el procedimiento de valoración no es incompatible con que, en el mismo procedimiento o en otro, se indague sobre las causas de lo ocurrido, ni con que, como consecuencia de tales indagaciones, la aseguradora niegue todo pago, incluso después de realizarse la valoración. Es más, esa forma de proceder no puede considerarse insólita o extraña, pues puede ocurrir perfectamente que las autoridades realicen sus investigaciones y que, como consecuencia del tiempo necesario para las pruebas periciales correspondientes, el resultado de aquellas no se conozca antes de concluirse los trabajos de valoración, que, como todo cuando se trata de un siniestro, es conveniente adelantar cuanto sea posible. Entender que para realizar la valoración pericial es preciso esperar a que concluyan las investigaciones policiales o judiciales sería ir contra lo que resulta necesario, o conveniente al menos, en estos casos. Y sería completamente inadmisible someter a las aseguradoras a la obligación de, pues iniciaron el procedimiento valorativo, pagar a todo trance lo que resulte del mismo, aunque, al tiempo o después, resulte que el siniestro no es indemnizable.

En este caso, por otra parte, no hubo una negativa de la demandada a pagar o, por lo menos, no una negativa pura y simple. El 29 de mayo de 2.002, la asegurada solicitó a la aseguradora que le adelantase 600.000 euros con cargo a la indemnización que en definitiva hubiese de abonarle. La demandada en efecto se negó mediante escrito de 5 de junio siguiente, pero no de forma pura y simple, sino razonando que había diversos embargos y que no habían concluido las investigaciones de la Guardia Civil sobre las causas del incendio. Ambas cosas eran ciertas. Mediante escrito de 20 de mayo de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell había ordenado a Catalana-Occidente que retuviese y pusiese a disposición del Juzgado las cuantías e importes que hubiese de percibir como consecuencia del siniestro que nos ocupa y, por otra parte, el informe de la Guardia Civil indicando que no se habían encontrado acelerantes de la combustión en los restos del incendio no se emitió hasta el 10 de julio de 2.002. No consta que la aseguradora tuviese conocimiento de ese informe hasta el 12 de septiembre siguiente, según resulta de escrito de su abogado en las diligencias previas abiertas obrante al folio 2.637 de los autos (en el expediente interno de la compañía). Para ese momento de septiembre, ya había habido una orden de embargo de la indemnización por continente que pudiese corresponder a la anterior propietaria del inmueble, COINMA, S.A., cursada por la Tesorería de la Seguridad Social, notificada a la aseguradora en fecha 6 de junio de 2.002. Es evidente que no tenía razón de ser que el embargo acordado por el Juzgado se extendiese a la totalidad de la indemnización. También lo es que Catalana Occidente tenía motivos para sospechar que así era,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Enero de 2010
    • España
    • 12 Enero 2010
    ...la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 543/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 938/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de - Mediante providencia de 9 de febrero de 200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR