SAP Barcelona 290/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2008:4902
Número de Recurso737/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 737/2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 282/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOLLET DEL VALLÉS

S E N T E N C I A N ú m. 290/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 282/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallés, a instancia de D. Evaristo y Dª. Victoria, contra Dª. Sara y D. Jesús Carlos ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación efectuada por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Victoria y Evaristo y condeno a la parte demandada Jesús Carlos Y Sara a pagar la cantidad precisa para reparar los vicios observados en el sótano de la vivienda relativo a la aluminosis de las vigas y las humedades en las arquetas. No pudiendo fijar en este momento la cantidad precisa por dicha reparación por ende como minoración del valor de la vivienda al no haberse presentado cantidad cierta sobre ello debiendo ser en fase de ejecución. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso y la impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente litis dio comienzo en mayo de 2006 con la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada por Evaristo y Victoria en relación con la compra por su parte, en escritura notarial de fecha 22 de diciembre de 2005, de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 NUM002, de Badalona, habiendo dirigido su acción contra los vendedores, los también consortes Jesús Carlos y Sara .

Aunque no lo exprese con claridad, la sentencia de primera instancia parece tener por acreditado que la vivienda de autos padece aluminosis, lo que constituye un vicio que impide el uso propio de la vivienda por sus propietarios, llegando a la conclusión de que debe prosperar la acción de rebaja del precio prevista en el artículo 1.486 del Código civil (CC), aunque defiere la determinación del alcance de tal rebaja al acuerdo entre las partes o a la prueba pericial a practicar en el período de ejecución de sentencia.

Contra dicho pronunciamiento de primer grado se alzan ambas partes litigantes, con argumentos lógicamente no coincidentes.

SEGUNDO

Los demandados dedican gran parte de su recurso a argumentar que, no obstante la presencia de cemento aluminoso en la finca de autos, la prueba practicada (fundamentalmente las declaraciones de técnicos responsables de Adigsa) revelaría que ello no pone en peligro la estabilidad del edificio ni compromete su normal habitabilidad.

Debe significarse al respecto que la STS de 17 de octubre de 2005 estableció que hay vicio oculto legitimador de la acción redhibitoria ex artículo 1.486 CC aunque la aluminosis hubiere sido detectada y reparada antes de la venta, ya que subsiste el "peligro potencial" que se cierne sobre la edificación de no adoptarse medidas de protección permanentes; la STS de 2 de marzo de 2007 refrenda la consideración de dicha patología como vicio oculto grave de la edificación, por más que en esta segunda sentencia se invalidase la compraventa en atención al vicio del...

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