SAP Las Palmas 98/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteILDEFONSO QUESADA PADRON
ECLIES:APGC:2005:3140
Número de Recurso117/2004
Número de Resolución98/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a uno de marzo de 2005

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Arrecife en los autos referenciados (Ordinario número 524/2002 ) seguidos a instancia de EUROPASTRY, S. A., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado D. Andreu Pujol Camps, contra ALCRUZ CANARIAS S. L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Soledad Granda Calderín y asistida por el Letrado D. José S. Afonso Suárez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cuatro de Arrecife , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad "EUROPASRTY, S.A."representada por la procuradora Dña Encarnación Pinto Luque, debo absolver y absuelvo a la demandada "ALCRUZ CANARIAS , S. L."de los pedimentos formulados en su contra.-Que estimando la reconvención planteada por la entidad "ALCRUZ CANARIAS, S. L.", representada por la procuradora Dña. Milagros Cabrera Pérez, debo condenar y condeno a la actora-reconvenida, "EUROPASTRY, S.A." a abonar a la actora la suma de 14.882,57 euros, más los intereses legales y las cotas causadas del presente procedimiento.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha treinta de septiembre del año dos mil tres , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación conbase a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en cuanto a los plazos dado el cúmulo de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la actora contra la resolución del juzgador a quo, que desestimó totalmente sus pretensiones y estimó las de la demandada-reconviniente, por entender que se había infringido el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , al adolecer tal resolución de incongruencia por condenar a lo no ha sido peticionado, y apartarse de lo que el objeto del proceso, dado que la parte apelada había alegado la existencia de una compraventa mercantil con la actora y, sin embargo, el juzgador condena a la recurrente al pago de una indemnización por apreciar la existencia de una pérdida de clientela y un enriquecimiento injusto que no se había alegado, ni probado ni peticionado por dicha demandada-reconviniente, sin que procediese por ello la aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia, terminando por solicitar que se anulase la sentencia recurrida y se estimase su demanda, insistiendo en los mismos argumentos que en la instancia, y se desestimase la reconvención, con costas a la adversa.

La demandada-reconviniente se opuso al recurso de adverso e interesó la confirmación de la sentencia con imposición de las costas, dado que no existía incongruencia, ya que el juzgador de instancia actuó conforme al principio "iura novit curia" dado que lo discutido era si la recurrente podía abandonar unilateralmente la relación que la unía con la reconviniente, quedándose con la mercadería al precio de adquisición de la apelada, y entregar la misma y los clientes a un tercero sin compensación alguna o, por el contrario, y por vía de la recompra de dicha mercadería a los precios que ALCRUZ CANARIAS, SL..tenía fijados en el mercado para sus clientes, compensando con ello la apelante a la apelada por el finiquito de las relaciones.

SEGUNDO

Se aduce en primer lugar por la parte recurrente la existencia de incongruencia de la resolución combatida, por lo que interesó su nulidad y se dictase otra acorde con sus pedimentos. Es de señalar respecto de tal motivo que, tal como se recoge en la sentencia del T. S. del veinticinco de septiembre del año dos mil tres que "La incongruencia, en efecto, es la relación entre el suplico de la demanda y el...

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