SAP Pontevedra 24/2003, 27 de Enero de 2003

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2003:311
Número de Recurso249/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 24

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 171/01 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lalín, siendo apelante el demandado D. Donato , domiciliado en DIRECCION000 (término municipal de Lalín), representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Fernández Ramos y asistido por el Letrado D. José Luis Fernández Pedreira, y apelados los demandantes D. Fidel y Dña. Eva , domiciliados en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Lalín, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Nistal Riadigos y asistidos por el Letrado D. César Rua Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Lalín pronunció en los autos originales de juicio declarativo ordinario núm. 171/01, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Nistal Riadigos, en nombre y representación de D. Fidel y Dña. Eva , contra D, Donato y Dña. Flora , declarando la existencia de una comunidad horizontal de hecho en el edificio de la litis así como que el mismo adolece de los daños, desperfectos y deterioros que se indican en el informe técnico acompañado con la demanda, y condenado a los demandados, conjunta y solidariamente, a hacer frente al pago de la mitad de las reparaciones que refiere dicho informe, bajo apercibimiento de que ante su negativa se proceda por los actores a llevar a cabo las mismas a su costa y condenándoles entonces al pago, en el mismo modo, de la mitad de los gastos a que ascendieren las obras, más los intereses legales incrementados en dos puntos, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Tras ser notificada, por la representación del demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2002, y al amparo del que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaron de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia dando lugar al recurso de apelación, revocando la recurrida y desestimando la demanda con imposición de costas al actor.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a los demandados comparecido, que se opuso al mismo, interesando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia confirmando la de instancia, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

Evacuado el trámite, en fecha 21 de noviembre de 2002 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde se turnaron a la sección primera, designándose ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos recogidos en la sentencia impugnada y que esta Sala comparte en su integridad, teniéndolos por reproducidos en aras a evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercita por los esposos D. Fidel y Dña. Eva , en su condición de co-propietarios de un edificio compuesto por sótano, bajo, cuatro plantas y desván bajo cubierta, sito en la CALLE000 núm. NUM001 de la localidad de Lalín, acción en reclamación de cantidad contra los restantes condueños, D. Donato y Dña. Flora , postulando con base en el art 10 LPH. y en los arts. 1.902 y 1.907 del Código Civil, la condena de los demandados a abonar la mitad del importe de las obras necesarias para reparar los daños causados en el piso primero y planta baja por las filtraciones de agua procedentes de una terraza y para evitar que tales daños sigan produciéndose.

Más concretamente, los demandantes interesan que se declare:

  1. La existencia de una comunidad horizontal de hecho en el edificio de litis.

  2. Que el edificio de litis adolece de los daños, desperfectos y deterioros que se indican en el informe técnico que se acompaña con la demanda.

  3. Que los demandados vienen obligados conjunta y solidariamente a hacer frente al pago de la mitad

    de las reparaciones que se refieren en el informe pericial.

  4. Que ante la negativa de los demandados a colaborar en la reparación del edificio, se autorice a los actores a efectuar las reparaciones que se señalan en el informe técnico, condenando a los demandados a pagar conjunta y solidariamente la mitad de los gastos a que asciendan las obras, más los intereses legales.Los demandados se oponen a la demanda alegando con carácter previo la excepción de cosa juzgada respecto de los tres primeros pedimentos de la demanda, dado que en los autos de juicios acumulados de menor cuantía núms. 178/95 y 293/95, se dictó sentencia por la que, primero, se condenó a los demandados, hoy actores, a otorgar con los hoy demandados escritura de obra nueva y división de propiedad horizontal en los términos que dispone la propia sentencia, y, segundo, condenó a los demandados, hoy actores, a demoler y retirar el tejadillo instalado en la terraza posterior del piso primero del inmueble, retornando la parte afectada de la terraza al estado anterior a la instalación del tejadillo, en la forma que quedó tras su construcción original, por lo que los actores no pueden pretender la declaración de existencia de una comunidad de hecho que ya ha sido declarada judicialmente, ni que se declare la existencia de unos daños a cuya reparación fue expresamente condenado el propio actor.

    En cuanto al fondo, tras reconocer que la terraza es un elemento común, los demandados añaden que se trata de una "terraza a nivel" que, al mismo tiempo, opera como cubierta parcial del piso inferior y que, hasta la fecha, viene siendo utilizada en exclusiva por los actores, quienes son por tanto los obligados a reparar los daños ocasionados por el uso que hacen de dicha terraza, tanto si se producen por el uso ordinario como si tienen lugar por el uso indebido de la misma.

    Centrado así el debate, la Juez a quo rechaza la excepción de cosa juzgada al no apreciar identidad en el objeto de uno y otro procesos, sin perjuicio de tener en cuenta la sentencia dictada en el primer pleito como antecedente lógico del segundo y, por ende, la fuerza vinculante de los pronunciamientos contenidos en aquélla y las consecuencias que de los mismos se derivan, particularmente la existencia de una comunidad de propietarios y carácter común de la terraza, de donde deriva la obligación de los copropietarios de contribuir a su arreglo y acondicionamiento, en este caso por mitad atendida la división que se apuntó en la citada sentencia inicial,...

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