SAP Las Palmas 109/2005, 10 de Marzo de 2005

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2005:664
Número de Recurso507/2004
Número de Resolución109/2005
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 10 de marzo de 2005

. VISTO, ante esta Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de Telde de fecha 17 de febrero de 2004 , seguidos a instancia de D./Dña. Amanda representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Garcia Santana y dirigida por el Letrado D. Juan Sanchez Limiñana , contra D./Dña. Jaime representado por el Procurador D. Agustín Quevedo Castellano y dirigidos por el Letrado D. Oscar Sosa Mendoza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Sánchez Macías en la representación acreditada, se decreta la disolución del matrimonio por DIVORCIO de los cónyuges Dña Amanda y D. Jaime . Se decreta la suspensión de la vida en común entre los mismos y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica. No ha lugar a pensión de alimentos a favor del hijo mayor Luis Pedro . Sin especial pronunciamiento en cuanto al resto de las medidas que del divorcio se derivan. No ha lugar a expresa condena en costas, debiendo abonar cada cónyuge las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose aportado documento por el apelado y no considerándose necesaria la celebración de vista en esta segunda instancia, tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de marzo de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda rectora en los Autos del Juiciosobre Divorcio número 332/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Telde , se alza la apelante, actora en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la incongruencia de la resolución que combate, al entender que resuelve sobre aspectos no pedidos por las partes, provocando, con ello, indefensión, al haberse pronunciado sobre la pensión alimenticia a que venía siendo obligado el demandado, sin que, por su parte, éste hubiera articulado pretensión alguna sobre ella por medio de reconvenicón o, en su caso, lo hubiera interesado en su escrito rector, incurriendo, por ello, en incongruencia extrapetita, fundamento, en definitiva, en base al que solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial mención.

A tales alegaciones muestra su disconformidad, oponiéndose, el apelado, demandado en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, la cual, con correcta valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesa, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.

SEGUNDO

Denuncia la apelante el vicio de incongruencia en que incide la resolución de instancia, argumentando, al efecto, que la misma no fijó contribución alguna por alimentos a favor de su hijo Luis Pedro y a cargo del demandado, cuestión que, en su caso, no fue siquiera instada por ninguna de las partes litigantes, causando, por ello, indefensión.

La alegación, en los términos expuestos por la recurrente, se adelanta desde este instante, no merece favorable acogida, pudiendo, sobre la cuestión que se pone de manifiesto, traerse a colación los interesantes argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1998 (RJ 1998\6544 ) que, aunque vigente la LEC de 1881, precisó: «Indudablemente, el principio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR