SAP Pontevedra 88/1998, 20 de Febrero de 1998

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
Número de Recurso94/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/1998
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

SENTENCIA Nº. 88

Pontevedra, veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0009/93, procedente del JDO 1 INSTANCIA VIGO-4 , y promovido entre las partes, de una como apelante y demandado, D. Arturo , representado en esta

instancia por el procurador de los Tribunales Sr. López López, bajo la dirección del letrado Sr. Pérez Sánchez, y de la otra como apelada-demandante-adherida entidad mercantil MAKITA ESPAÑA, S.A., a quien representa el procurador Sr. Valdés Albillo y dirige el letrado Sr. Quecedo Aracil (asistiendo al acto de la vista la letrada Sra. Gutiérrez González, en Juicio de MENOR CUANTÍA sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Sr. Magistrado-Juez del JDO 1ª INSTANCIA vigo-4, dictó sentencia , cuyo fallo textualmente dice:

"FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por "Makita España, S.A.", debo condenar y condeno a D. Arturo a pagar a la actora la cantidad de dos millones setecientas setenta y cincomil seiscientas cuatro pesetas (2.775.604 ptas), e intereses legales desde la fecha del emplazamiento; absolviendo al otro codemandado D. Rubén . No hay condena en costas."

Y, contra dicha sentencia, por la parte D. Arturo se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la Entidad Mercantil MAKITA ESPAÑA, S.A., que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de seis días, al Magistrado Ponente, y una vez devueltas se señaló el día veintiocho de enero del actual para la vista del recurso y se pasaron los autos a los litigantes, también para instrucción, por el plazo de cuatro días a cada uno de ellos.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La primera de las cuestiones planteadas es de orden procesal y se circunscribe a la solicitud del apelante principal de inadmisión del recurso de apelación de la contraparte en cuanto promovido por vía de adhesión. La entidad actora dirigió su demanda contra D. Arturo y D. Rubén y la sentencia dictada en la instancia, estimó la demanda frente al primero, absolviendo al codemandado D. Rubén . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Marquina Vázquez, en nombre de D. Arturo y otro, personándose, ello no obstante, ante la Audiencia, únicamente el primero de ellos. Por el Procurador D. Luis valdés Albillo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Makita S.A.", una vez personado en el recurso, se formuló adhesión al mismo, acordándose tener por hecha la adhesión, en diligencia de ordenación de 12 de abril de 1997. Finalmente y por auto de fecha 14 de abril de 1997 , la Sala acordó declarar desierto el recuso de apelación interpuesto por D. Rubén . Pues bien, no es aceptable el razonamiento del apelante principal, en cuanto afirma no ser posible la adhesión al haber quedado desierto uno de los recursos, toda vez que la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a consagrar una expresa derogación del principio de preclusión, permitiendo una posterior apelación adhesiva, pero independiente, aún después de transcurrido el plazo para hacerlo, solo condicionada a que alguna de las partes haya apelado en tiempo y forma y aún sin necesidad de que se de una compatibilidad de intereses o pretensiones, sino que el nuevo apelante, pueda atacar aquellos puntos de la sentencia que crea perjudiciales ( sentencia del Tribunal Constitucional del 25 de octubre de 1988 y del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1992 ).

SEGUNDO

En cuanto al tema de fondo, comienza la parte recurrente principal por estimar indebidamente acreditada la realidad del débito que es objeto de reclamación, ciertamente no es exacta la afirmación de la sentencia expresiva de que en el escrito de contestación a la demanda no se...

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